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Las sanciones y multas administrativas cargadas a gastos no son deducibles




Los intereses moratorios derivados de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no son deducibles

No son deducibles como gastos el Impuesto a la Renta, el IGV, las multas tributarias, intereses moratorios del IPSS y multas del Ministerio de Trabajo

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 8384-5-2001 (10.10.2001)

La controversia consiste en determinar si son deducibles como gastos del Impuesto a la Renta el IGV, las multas tributarias, intereses moratorios del IPSS y multas del Ministerio de Trabajo. Dada la naturaleza trasladable del IGV estos no son deducibles del Impuesto a la Renta.

No procede la deducción de los gastos derivados del pago de multas a las municipalidades

RTF Nº 03124-1-2003 (04.06.2003)

Que no procede la deducción de los gastos derivados del pago de multas a las municipalidades, conforme al inciso c) del artículo 44° antes anotado, ni de aquellos registrados en la cuenta 66 Cargas Extraordinarias".


RTF Nº 06750-3-2003 (20.11.2003)

Se confirma en cuanto al reparo por ajuste de gastos, dado que el inciso c) del artículo 44° ya citado señala que las multas, recargos, de intereses moratorios previstos en el Código Tributario no son deducibles, por lo que la recurrente no podía considerar los intereses moratorios del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de enero de 1999 como gasto para efectos de determinar la renta anual de dicho ejercicio.

Las multas por infracciones de tránsito no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.

RTF Nº 03263-3-2004 (21.05.2004)

Se confirma el reparo por diferencias entre gastos registrados y declarados, así como el correspondiente a las sanciones y multas administrativas cargadas a gastos, dado que la recurrente no ha presentado argumentos para desvirtuarlos.

2.4 LAS DONACIONES Y CUALQUIER OTRO ACTO DE LIBERALIDAD EN DINERO O EN ESPECIE, SALVO LO DISPUESTO EN EL INCISO X) DEL ARTÍCULO 37º DE LA LEY

En concordancia con lo señalado en el literal d) de la Ley del Impuesto a la Renta, no resultan deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del Artículo 37º de la Ley.

Es pertinente señalar que en este literal lo que se está señalando es que las liberalidades como regalos o dádivas no resultan aplicables para determinar gasto. La única salvedad se presenta cuando las donaciones cumplen los requisitos establecidos en el literal x) del artículo 37º de la mencionada norma, lo cual implica que se realice la donación de bienes a las entidades del sector público o a las instituciones que sean calificadas como perceptoras de donaciones y exoneradas del Impuesto a la Renta.


2.4.1 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL

Valorización de los bienes donados

RTF Nº 8504-3-2001 (18.10.2001)

Al valorizar bienes donados, procede que la Administración Tributaria tome en cuenta el valor de venta del distribuidor y no el que normalmente asigna la recurrente en sus operaciones de venta al comprobarse que éste efectuó una sola venta de un bien similar al donado.

Cuando la retribución de un servicio no cubre su costo se está frente a un acto de liberalidad

RTF Nº 9473-5-2001 (28.11.2001)

Cuando la retribución de un servicio no cubre su costo se está frente a un acto de liberalidad, ya que no se efectúa para generar renta gravada ni para mantener su fuente productora.

Los gastos realizados como consecuencia del trabajo de construcción de mejoramiento de carreteras al tener el carácter de extraordinarios e indispensables para el transporte de los bienes no califican como una liberalidad

RTF Nº 1932-5-2004 (31.03.2004)

Los gastos realizados como consecuencia del trabajo de construcción de mejoramiento de carreteras, deben tener el carácter de extraordinarios e indispensables para el transporte de los bienes que produce desde o hasta sus plantas y no tratarse de una obra de infraestructura para beneficio de la comunidad a cargo del Estado, pues en ese supuesto constituiría una liberalidad al no existir obligación de la recurrente para asumir dicho gasto.

La regla general con relación a las donaciones y actos de liberalidad es la no aceptación como gasto deducible

RTF Nº 6539-5-2004 (01.09.2004)

La regla general con relación a las donaciones y actos de liberalidad es la no aceptación como gasto deducible. Empero, la propia Ley del Impuesto a la Renta en el artículo 37º reconoce como deducibles los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios recreativos o los gastos de representación propios del giro o negocio.

Las erogaciones por concepto de donaciones deben sustentarse con la documentación correspondiente

RTF Nº 4975-2-2009 (26.05.2009)

La recurrente se limitó a presentar un escrito para señalar el destino de los gastos observados, sin embargo, no cumplió con presentar medio probatorio alguno que acreditara la relación de dichos gastos [entre ellos el gasto por donación] con la generación de renta gravada o el mantenimiento de su fuente productora, la necesidad de incurrir en ellos ni su destino, asimismo, no identificó ni especificó quienes habrían efectuado los gastos ni sus destinatarios, ni presentó documentación que sustentara la entrega efectiva o recepción de los bienes adquiridos por parte de sus beneficiarios o el personal de la empresa, ni presentó documentación interna, correspondencia, informes u otros documentos que justificaran el destino de los gastos o la necesidad de incurrir en ellos.

2.5 LAS SUMAS INVERTIDAS EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES O COSTOS POSTERIORES INCORPORADOS AL ACTIVO DE ACUERDO CON LAS NORMAS CONTABLES

El literal e) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta 5 precisa que no son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables.

El texto del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1112 realizó una modificación al literal e) del artículo 44° precisando que no califican como gastos deducibles en la renta de tercera categoría las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo.

Aquí nuevamente hay una mención indirecta a las normas contables como es el caso de la NIC 16, ello porque bajo esa norma los bienes que se adquieren y que tengan un beneficio mayor en el tiempo deben ser activados, pero ello entra en colisión con lo dispuesto por el texto del artículo 23° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual como sabemos, determina que si un bien considerado como activo fijo es inferior a un cuarto (¼) de la UIT ello implica que puede, a elección del contribuyente considerarlo como gasto o activarlo.

En tal sentido si el bien tuviera beneficios a futuro y no inmediatos debería ser calificado como activo fijo pero al ser inferior al valor referido anteriormente de la UIT, hay un desfase ya que la norma contable lo considera activo y para el punto de vista tributario ello es gasto. Motivo por el cual se origina una deducción contable no aceptada tributariamente.

2.6 LAS ASIGNACIONES DESTINADAS A LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS O PROVISIONES CUYA DEDUCCIÓN NO ADMITE ESTA LEY

El literal f) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta considera que no son Deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley.

Cabe indicar que conforme lo determina el texto de literal h) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, allí se detallas las provisiones permitidas a las entidades bancarias. La concordancia reglamentaria se encuentra en el texto del literal e) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.7 LA AMORTIZACIÓN DE LLAVES, MARCAS, PATENTES, PROCEDIMIENTOS DE FABRICACIÓN, JUANILLOS Y OTROS ACTIVOS INTANGIBLES SIMILARES

El literal g) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta considera que no son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares.

Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para determinar los resultados.

En el reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada.

Al realizar la concordancia reglamentaria, observamos que el texto del literal a) del artículo 25º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que para la aplicación del inciso g) del Artículo 44º de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El tratamiento previsto por el inciso g) del Artículo 44º de la Ley respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuesto que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del Artículo 37º de la Ley.

2. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software).

No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill).

3. En el caso de que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años.

4. El tratamiento al que alude el numeral 1) de este inciso sólo procederácuando los intangibles se encuentren afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.




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Дата добавления: 2014-12-23; Просмотров: 958; Нарушение авторских прав?; Мы поможем в написании вашей работы!


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