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Municipalidad Distrital. En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y juegos de pimball, el órgano administrador es la Municipalidad Distrital en cuya




En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y juegos de pimball, el órgano administrador es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instalen los juegos.  MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

En el caso de las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos y juegos de lotería, el órgano administrador del tributo es la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentren ubicadas las máquinas tragamonedas o similares, o en donde se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juego de azar.

ANÁLISIS Y/O COMENTARIO:

Según este art. entendemos que el caso de bingo, sorteos, pimball la recaudación, administración, fiscalización y prestación tributaria del impuesto recae sobre las municipalidades distritales, luego de investigar sobre dicha recaudación de este tributo hemos llegado a la conclusión de que no se está captando presupuesto de este impuesto ya que no se tiene la identificación plena de los deudores tributarios y no se está controlando a las empresas que se dedican a este tipo de negocio, al igual que en el caso de las loterías y juegos de azar las cuales son administradas por los municipios provinciales. Una de las fuentes de información sería tanto la base de datos respecto a la autorización municipal por Licencia de Funcionamiento tanto a nivel de municipalidad provincial como solicitando ese mismo tipo de información a las municipalidades distritales para lograr una mejor identificación de dichos deudores y un mejor control. 7. PAGO DEL IMPUESTO (ART. 53°) El impuesto es de periodicidad mensual y se cancelará dentro del plazo establecido por el Código Tributario, es decir, dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se realizaron las actividades gravadas. Para realizar el pago se utilizará el formulario de Impuesto a los Juegos, el cual puede obtenerse en nuestras oficinas.

Artículo sustituido por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

 

ANÁLISIS Y/O COMENTARIO:

Como señala el Art. 53° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal el pago de este impuesto se debe realizar dentro de los (12) primeros días hábiles del mes siguiente al igual que los anticipos y pagos a cuenta como lo señala en el Art. 29°, inciso b) del código tributario, donde también en dicho artículo nos indica que el pago se efectuara en la forma que señala la ley, o en su defecto, el reglamento, y falta de estos, la resoluciones de la administración tributaria, la administración tributaria también nos podrá autorizar los mecanismos de pago y nos señalara el lugar de pago (dentro del ámbito territorial). La SUNAT también podrá establecer cronogramas de pagos para que estos se realicen dentro de los (6) días hábiles anteriores o posteriores ala fecha de vencimiento para el pago.

 

COMENTARIO GENERAL:

 

Es el tributo que grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar. Para el caso de loterías y otros juegos de azar, la administración de tributo recae en la municipalidad provincial donde tiene la sede social la empresa organizadora. Para los demás casos, la administración del tributo recae en la municipalidad distrital donde se realice las actividades antes mencionadas, así como las personas que obtienen los premios. Cabe resaltar que uno de los juegos más importantes, desde el punto de vista de la recaudación tributaria, es el de Tragamonedas; sin embargo, también es uno de los que más problemas legales ha generado, conjuntamente con el juego de pimball, debido a la ineficiencia legislativa demostrada para poder establecer un marco legal acorde con los principios que rigen el Derecho Tributario.

Este tipo de impuesto, de acuerdo con la investigación realizada, no ha sido tratado mayormente por los especialistas de temas tributarios, ni por ningún otro profesional. Grande ha sido mi sorpresa al consultar a varios especialistas del tema, sobre publicaciones o trabajos de investigación al respecto. La respuesta fue contundente: casi nadie se ha ocupado de este tema. 8. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL(COMENTARIOS): RTF EXPEDIENTE: 11358-2005 La apelación interpuesta por una entidad de Huancayo contra la resolución del departamento de reclamaciones N° 10-035-000000569, emitida el 20 de mayo del 2005 por el servicio de administración tributaria de Huancayo de la municipalidad provincial de Huancayo, que declaro infundada la reclamación contra la resolución de multa N° 09-016-000000001, girada por la infracción consistente en proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. N° 044-7-2009

 

COMENTARIO:

En esta Resolución del Tribunal Fiscal N° 04409-7-2009 observamos que la Administración Tributaria de Huancayo impuso una sanción desproporcionada contraviniendo con lo establecido en el código tributario (Principio de Razonabilidad), sustentando que el contribuyente presento información fuera de la realidad, señalando que el valor nominal de los cartones de bingo difería al valor presentado en el acta probatoria. La recurrente se defiende presentando sus actas de verificación de los precios de los cartones de bingo inicial y final, probando que los precios son los mismos presentados el acta probatoria que sustenta la resolución de multa materia de apelación, de acuerdo con lo establecido en el código tributario y la ley de tributación municipal aprobada por el decreto legislativo N° 776 y sus modificaciones establecidas en el decreto legislativo N° 952. Declarando la nulidad de dicha resolución de multa y la resolución apelada.

IMPUESTO A LOS EVENTOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS

Introducción

Recientemente, a través de la ley No 29168, publicada en el diario oficial “El Peruano“ el 20 de diciembre de 2007, se han introducido importantes modificaciones al Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos – IEPND.


A continuación se presenta un estudio de los principales problemas conceptuales1 del IEPND que muchas veces dificultan la aplicación de este tributo por parte de las Administraciones Tributarias de las Municipalidades.

Política Fiscal


1) Justificación del IEPND


Los impuestos pueden gravar la renta, patrimonio o consumo. El IEPND constituye una modalidad de imposición al consumo.


Cuando una persona gasta cierta porción de su riqueza para acceder a los servicios vinculados con la diversión, esparcimiento (consumo), etc. demuestra capacidad contributiva2.


En este sentido Carmen Robles señala que la capacidad contributiva3es la aptitud económica del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias.


Por tanto, nace el deber de contribuir4 al sostenimiento de la actividad estatal, a través del pago de un impuesto. Sobre el deber de contribuir señala Luís Durán Rojo5 que puede consistir en: a) La prestación de dar una suma de dinero al Fisco (tributo) y el cumplimiento de los consiguientes deberes formales tales como la entrega de comprobantes de pago, tenencia de Libros de Contabilidad, Declaraciones Juradas, etc.; y, b) El deber de colaboración en cuya virtud los ciudadanos deben apoyar el trabajo de fiscalización que realiza la Administración Tributaria, además los ciudadanos deben suministrar la información sobre terceros cuando lo requiera la Administración Tributaria y, finalmente, los ciudadanos deben apoyar la actividad de recaudación por parte de la Administración Tributaria (retención, percepción y detracción de tributos, etc.).


2) Críticas al IEPND

 

Sin embargo en el Perú existen importantes cuestionamientos en torno a la existencia de un impuesto a los espectáculos.


En primer lugar, este impuesto puede ser calificado como inequitativo, toda vez que existen ciertos consumos vinculados a las actividades de diversión, esparcimiento, etc. donde el público asistente demuestra capacidad contributiva y, sin embargo, no se aplica el IEPND.


Por ejemplo, la asistencia para apreciar partidos de fútbol profesional, donde el valor de ciertas entradas puede superar los 10 dólares y –vía reventa- cabe la duplicación de este monto, resulta que se encuentra libre del IEPND.


En segundo lugar, se señala la ineficiencia de esta clase de impuesto para las Finanzas Públicas, en la medida que no suele tener un peso significativo en la composición de la recaudación de las municipalidades.

 

Ámbito de aplicación


La ley describe el hecho sometido a tributación6 estableciendo reglas sobre los siguientes puntos: hecho gravado (aspectos objetivos), autor del hecho gravado (aspectos subjetivos), lugar de realización del hecho gravado (aspectos espaciales) y fecha del hecho gravado (aspectos temporales).


A continuación se presenta el estudio de cada uno de estos aspectos del hecho gravado.


Aspectos objetivos


Existen varios aspectos objetivos, tal como se aprecia a continuación.


1) Espectáculo

El art. 54 de la Ley de Tributación Municipal -LTM7-, a la hora de describir el hecho gravado con el IEPND, hace referencia al “espectáculo”.

Veamos la discusión que se ha venido planteando en los últimos tiempos sobre los alcances del término “espectáculo”.

 

1.1) Posición que sostiene que en el espectáculo: el público puede presenciar o participar en el evento.


A continuación se presentan los principales argumentos que sustentan esta posición.


En primer lugar, la ley No 29168 de diciembre de 2007 modifica el art. 54 de la LTM señalando que: “El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos…”.


Por tanto se deja entrever que el hecho gravado con el IEPND contempla dos alternativas.

Por un lado, el público puede presenciar un evento, el mismo que consiste en cierta actuación animada. El público asistente asume un rol predominantemente pasivo, tal como ocurre con la asistencia a una sala de cine para apreciar la exhibición de cierta película cinematográfica.

De otra parte, el público puede participar en el evento; es decir, los asistentes forman parte del espectáculo. El público asistente desempeña un rol preponderantemente activo, tal como sucede en los bailes sociales con motivo de las fiestas de fin de año.

Esta amplitud del término “espectáculo” en el nuevo texto del artículo 54 de la LTM se justificaría atendiendo al hecho que las Municipalidades no tienen la capacidad para detectar maniobras de elusión en donde los eventos gravados con el IEPND se encuentran combinados y –por tanto- encubiertos con actividades inafectas al tributo.

En segundo lugar, desde hace muchos años, el art. 56 de la LTM, relativo a la base imponible del IEPND, ha señalado que: “La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos”.


Al respecto sabemos que para interpretar una regla sobre el ámbito de aplicación del tributo (art. 54 de la LTM) se puede recurrir al método sistemático, en cuya virtud cabe concordar dicha regla con las demás normas vinculadas que regulan el impuesto, con el objetivo de poder determinar el verdadero sentido y alcance del término “espectáculo”.

Nótese que –con relación al hecho gravado- el art. 54 de la LTM se refiere a los aspectos cualitativos, mientras que el art. 56 de la LTM apunta a los aspectos cuantitativos. Desde este punto de vista, los artículos 54 y 56 de la LTM son normas vinculadas.

Por tanto, considerando en conjunto las reglas de los artículos 54 y 56 de la LTM, se puede sostener que el término “espectáculo” incluye tanto las actuaciones que son apreciadas por el público como los eventos donde existe una participación del público.

En tercer lugar, sólo a título ilustrativo, es conveniente recordar que muchas veces el Tribunal Fiscal compartió esta línea de pensamiento en determinados casos, tal como se aprecia a continuación.


La RTF No 658-4-97 del 17 de junio de 1997 sostuvo que la asistencia del público para participar en eventos de diversión o esparcimiento se encuentra gravada con el IEPND. Por tanto el ingreso del público a una discoteca-peña-restaurante para escuchar música, participar del baile y consumir comidas y bebidas, se considera gravado con el IEPND.


1.2) Posición que sostiene que en el espectáculo: el público sólo puede presenciar este evento


Veamos los planteamientos más importantes que sustentan esta posición.

En primer lugar, el Tribunal Constitucional del Perú, en la Sentencia recaída en el Exp. No. 6187-2006-PA/TC de 18 de setiembre de 2006, señaló que el ingreso del público al local de una discoteca no se encuentra gravado con el IEPND.


En este caso el Tribunal Constitucional considera que el término “espectáculo” comprende solamente los casos donde el público aprecia un evento ejecutado por terceros. Considerando que en los locales de baile el público más bien forma parte del evento; entonces se trata de un hecho inafecto al IEPND.


En segundo lugar, el Tribunal Fiscal mediante el Acuerdo de Sala Plena No 2003-22, según Acta del 05 de noviembre de 2003, aprobado por mayoría, sentó las bases para generar una jurisprudencia de observancia obligatoria, a través de la RTF No 6537-5-2003 del 12 de noviembre del 2003, estableciendo que: “De conformidad con el art. 54 de la LTM, aprobada por el Decreto Legislativo No 776, el pago por derecho a asistir a bailes abiertos al público no se encuentra gravado con el IEPND”.

En esta oportunidad el Tribunal Fiscal señaló que el espectáculo gravado con el IEPND comprende aquellos casos donde el público solamente aprecia el evento. No sucede así en los bailes abiertos al público, de tal modo que estos constituyen hechos inafectos al IEPND.

Años atrás el Tribunal Fiscal ya había adelantado este concepto restringido de espectáculo, mediante la RTF No 1070-3-1997 del 23 de diciembre de 1997, cuando estableció que el baile en discotecas no es un espectáculo gravado con el IEPND.


1.3) Régimen vigente a partir del 2008

Parecería ser que la ley No 29168 de diciembre del 2007 ha tenido, entre otros objetivos, dejar sin efecto la jurisprudencia de observancia obligatoria establecida por el Tribunal Fiscal a través de la RTF No 6537-5-03 del 2003.


De este modo, a partir del 1ro. de enero del 2008, muy probablemente las Administraciones Tributarias de las Municipalidades van a comenzar a aplicar el IEPND a una serie de casos que antes se encontraban libres de este impuesto, tal como podría suceder con las discotecas que funcionan con equipos de música, bailes sociales, karaoke, etc.


Desde el punto de vista de la política fiscal nos parece acertado el nuevo texto del art. 54 de la LTM según el cual se considera afecta al IEPND la asistencia del público ya sea para presenciar o participar en el espectáculo.


En ambos casos (presencia o participación del público en el evento) queda en evidencia tanto la capacidad contributiva como la existencia de un consumo; de tal modo que se justifica la aplicación de un impuesto del tipo IEPND.

 

2) Espectáculo “Público”


2.1) Concepto de espectáculo público


El art. 54 de la LTM señala que el espectáculo gravado con el IEPND debe ser “público”. Es decir que el evento afecto al impuesto es aquél donde el público en general tiene acceso.


El Tribunal Fiscal, mediante la RTF No 579-2-1998 del 10 de julio de 1998, sostuvo que, tratándose de eventos internos de una institución, donde el público en general no tiene la posibilidad de acceso; constituyen hechos inafectos al IEPND.


El caso sometido al conocimiento del Tribunal Fiscal consistió en la presentación del cantante Roberto Blades, con motivo de la inauguración de los nuevos salones sociales y centros de convenciones del Club Internacional ubicado en la ciudad de Arequipa, en el sur del Perú.


2.2) Crítica


Por otra parte, desde una perspectiva de política fiscal, resulta muy discutible que la ley permita sostener que los espectáculos que no son “públicos” se encuentran libres del IEPND.

En efecto, en esta clase de espectáculos se aprecian consumos que evidencian capacidad contributiva por parte del público asistente (sobretodo si éste pertenece a los sectores sociales de ingresos medios y altos).

Estas consideraciones justifican suficientemente el establecimiento de una carga tributaria (IEPND), al margen de aspectos accesorios tales como la posibilidad que el público en general pueda o no concurrir al evento.

 




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Дата добавления: 2014-12-23; Просмотров: 577; Нарушение авторских прав?; Мы поможем в написании вашей работы!


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