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Criterios objetivos




Criterios subjetivos

 

* Las personas físicas o naturales: seentiende como tales a las que nacen biológicamente, tienen filiación, derechos políticos etc., es decir la persona humana.

 

Para gravar a las personas físicas o naturales puede tomarse en cuenta a su vez:

 

u La nacionalidad: La nacionalidad se adquiere por nacimiento, vínculos sanguíneos o por naturalización, según las leyes de cada Estado.

 

u El domicilio: este criterio indica que las personas que residanen una determinada localidad deberán tributar por el total de rentas producidas en cualquier territorio o nación y de esta forma contribuir con el Estado donde viven.

 

El elemento que vincula al deudor tributario con el Estado lo constituye el hecho de residir en él, sin interesar la ubicación de la fuente o la nacionalidad.

Este criterio de vinculación permite ejercer un mejor control sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias al tener al sujeto del impuesto dentro del territorio nacional a diferencia del criterio de nacionalidad.

 

* Las sociedades: son entidades de existencia meramente ideal, que son creadas a través de acuerdos entre las personas que las conforman. Son conocidas como personas jurídicas, abstractas, ideales y se rigen con los siguientes criterios de vinculación:

*

u Lugar de Constitución: serán contribuyentes del impuesto las personas jurídicas que se encuentran constituidas en el Estado que ejerce la potestad tributaria (para el caso del Perú, nos referimos a las Personas Jurídicas inscritas debidamente en los Registros Públicos Peruanos, exceptuando las asociaciones sin personería jurídica, como por ejemplo, las asociaciones en participación).

u La Sede de su Administración: Este criterio de vinculación es aplicable a personas jurídicas y se asemeja al criterio de domicilio utilizado para las personas naturales. De acuerdo a este criterio serán contribuyentes todas las sociedades cuya sede administrativa se encuentre en el Perú, sin importar el lugar donde se genere la riqueza.

u Ubicación Territorial de la Fuente: Este criterio prescinde de los elementos de valoración personal para incidir en fundamentos de índole económico. Establece que la riqueza que produce una economía debe ser gravada por el poder político de la economía que la genera, a fin de contribuir al desarrollo del Estado.

Este criterio se sustenta en que el Estado donde se obtiene la ganancia, asume un determinado costo en la producción de renta, el mismo que se manifiesta en las ventajas que ofrece en seguridad, bienestar, garantías de la propiedad, etc.

 

Bajo este criterio, todos los contribuyentes, cualquiera sea su nacionalidad, ciudadanía, domicilio o residencia, sólo tributarán por las rentas generadas por fuentes ubicadas en determinado territorio nacional.Así, el país de ubicación del bien o de la actividad productora será el que se encuentre en condiciones de efectuar el cobro del tributo en mérito a que el mismo tributo fluye de una fuente en el circuito económico de dicho Estado.

 

 

SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA

 

En nuestro país la legislación incluye distintos conceptos relacionados a las Rentas que percibe una persona, estos se encuentran contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo 054-99-EF, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 122-94-EF y demás normas modificatorias, a las que se hace referencia a lo largo del desarrollo de este tema.

 

 


Definición de Renta

 

La Ley del Impuesto a la Renta en sus artículos 1°, 2° y 3° definen las ganancias y beneficios que constituyen RENTA para la legislación peruana y que, por tanto estarán gravadas con este impuesto.

 

El Artículo 1º señala que e l Impuesto a la Renta grava:

a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

b) Las ganancias de capital.

c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.

d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:

a. Las regalías.

b. Los resultados de la enajenación de:

i. Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.

ii. Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.

c. Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.

El Artículo 2º señala que p ara efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran:

1) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

2) La enajenación de:

a) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas.

b) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley.

c) Derechos de llave, marcas y similares.

d) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 14º o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.

e) Negocios o empresas.

f) Denuncios y concesiones.

3) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28°, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

a) No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:

4) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.

a) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.

Por su parte el artículo 3º señala que los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes:

1) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24º.

2) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento.

a) En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.

b) También constituye renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.

Teorías de renta aplicables a la Legislación Peruana

 

La legislación peruana descansa sobre la teoría de la Fuente o Renta Producto con algunas excepciones, basadas en la Teoría del Flujo de Riqueza e Incremento Patrimonial más Consumo.

 

Criterios de Vinculación aplicables a la Legislación Peruana

 

La legislación peruana recoge como criterios de vinculación el de domicilio y el de ubicación territorial de la fuente a fin de vincular al deudor tributario con los hechos imponibles contemplados en la norma.

 

La ley establece que los contribuyentes domiciliados deben de tributar por su renta de fuente mundial (fuente peruana más fuente extranjera) y los no domiciliados tributan sólo por su renta de fuente peruana. Esta modalidad es adoptada por gran cantidad de países.

 

Vinculación en base al criterio del domicilio

El artículo 7° de la ley establece que se consideran domiciliadas en el país:

a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común.

b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses.

c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional.

d) Las personas jurídicas constituidas en el país.

e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.

f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

g) Los bancos multinacionales a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros- Ley Nº 26702, respecto de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado interno.

h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del Artículo 14º de la Ley, constituidas o establecidas en el país.

Agregan el penúltimo y último párrafos del artículo 7 que para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.

Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.

Existe un tratamiento especial para personas que perciban sólo rentas de quinta categoría que consiste en la exoneración de inscribirse en el RUC, para gozar del tratamiento de personas naturales domiciliadas. Para esto deberán comunicar a su empleador que ejercerán dicha opción, con lo que la condición de domicilio cambiará a partir del ejercicio siguiente de presentada la comunicación.

 

Un peruano recuperará la condición de domiciliado cuando retorne al país, a menos que lo haga en forma transitoria no permaneciendo en el país más de seis meses acumulados en el curso del ejercicio gravable.

 

Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país, según fuese su condición al inicio de cada ejercicio gravable. Todo cambio que se opere a lo largo de un ejercicio surtirá efecto a partir del ejercicio siguiente, salvo que exista un contrato de trabajo por un plazo no menor de un año o se haya adquirido la residencia en otro país perdiendo la condición de domiciliado al salir del país.

 

Vinculación en base al criterio de renta de fuente peruana

Como ya se ha estudiado, este criterio de vinculación está compuesto por elementos ajenos a la condición de la persona, es decir, es de tipo objetivo e indica que se tributará por la riqueza producida por una fuente productora en determinado lugar, sin interesar la nacionalidad, domicilio, ciudadanía ni residencia.

 

La legislación peruana recoge este criterio de vinculación y lo regula en los artículos 9º al 13º de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo lo siguiente:

El artículo 9º establece que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:

a) Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República.

b) Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país. Tratándose de las regalías a que se refiere el Artículo 27º, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país.

c) Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.

i. Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario.

ii. Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal.
(Tercer párrafo del inciso c) incorporado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, vigente desde el 1.1. 2009).

d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el Fondo de Inversión, Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Patrimonios Fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país.

i. Igualmente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.

e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.

f) Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.

i. No se encuentran comprendidas en los incisos e) y f) las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadas con: actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares.

g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país.

h) Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.

i. Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.

i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

j) La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.

El artículo 10º. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana:

a) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía.

b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior.

c) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales.

d) Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.

i. Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, sólo se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliado en el país, cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana.

El artículo 11º establece que también se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país.

Para efectos de este artículo, se entiende también por exportación la remisión al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero.

El artículo 12º señala que s e presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domiciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el Art í culo 48º.

Se consideran incluidos en las normas precedentes las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, el alquiler de naves y aeronaves, el transporte y servicios de telecomunicaciones entre la República y el extranjero, el suministro de noticias por parte de agencias internacionales, el arriendo u otra forma de explotación de películas, cintas magnetofónicas, matrices u otros elementos destinados a cualquier medio de proyección o reproducción de imágenes o sonidos, y la provisión y sobrestadía de contenedores para el transporte en el país.

Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el país, se presume de pleno derecho que la renta obtenida es íntegramente de fuente peruana, excepto en el caso de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, cuyas rentas se determinarán según el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo.

El artículo 13° establece que l os extranjeros que ingresen al país y que cuenten con las siguientes calidades migratorias, de acuerdo con la ley de la materia, se sujetarán a las reglas que a continuación se indican:

a) En caso de contar con la calidad migratoria de artista, presentarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, una “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias” y cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

b) En caso de contar con la calidad migratoria de religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el país, actividades generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitida por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda.

c) En caso de contar con una calidad migratoria distinta a las señaladas en los incisos a) y b), y haber realizado durante su permanencia en el país actividades generadoras de renta de fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda.

d) En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el Impuesto, los extranjeros a que se refieren los incisos a), b) y c) deberán llenar una declaración jurada y efectuar el pago, debiendo entregar a las autoridades migratorias la citada declaración y copia del comprobante de pago respectivo.

e) En el caso de los extranjeros que ingresen temporalmente al país con alguna de las calidades migratorias señaladas en los literales a) y b) del presente artículo y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país.

 


EXONERACIONES E INAFECTACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA

 

 




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Дата добавления: 2014-12-23; Просмотров: 355; Нарушение авторских прав?; Мы поможем в написании вашей работы!


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