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Ingresos infectos




SUJETOS INAFECTOS AL IMPUESTO

Inafectaciones

Implica actividades o transacciones financieras que no encuadran en el o los supuestos de la Hipótesis de Incidencia, encontrándose por tanto no gravados. No requiere en la praxis de ninguna norma que los excluya, puesto que al no estar incluidos en los supuestos de hecho no se encontrarán gravadas.

La "inafectación" se refiere a una situación que no ha sido comprendida dentro del campo de aplicación del tributo, es decir, que está fuera porque no corresponde a la descripción legal hipotética y abstracta del hecho concreto (hipótesis de incidencia).

En la legislación nacional, este concepto ha sufrido la siguiente clasificación:

 

a. Inafectaciones naturales. - Son aquellas actividades o supuestos que no se encuentran comprendidos en la hipótesis de incidencia, por lo que carece de relevancia cualquier mención legal respecto de ellas. Es decir, es la definición propia del verdadero significado de las inafectaciones.

 

b. Inafectaciones legales. - Son aquellas que requieren estar establecidas en las norma para poder estar inafectas, puesto que si la norma no hiciera referencia de ellas, se encontrarían dentro de la hipótesis de incidencia del tributo.

 

RTF N° 7394-1-2004 de observancia obligatoria, la cual establece que los Colegios Profesionales son Instituciones autónomas con personería jurídica de derecho público interno, por lo cual se encuentran dentro del supuesto de inafectación del sector público previsto en el inciso a) del artículo 18 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta.

Las principales inafectaciones contempladas en la ley son:

 

* El Sector Público Nacional, con excepción de las Empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado[2].

 

* Las Fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas.

 

 

* Las entidades de auxilio mutuo.

 

· Las Comunidades Campesinas.

· Las Comunidades Nativas

 

 

 

· Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.

 

Se encuentran comprendidas en dicha inafectación las cantidades que se abonan al producirse el cese del trabajador hasta por un monto equivalente a la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado, en los casos comprendidos dentro del D. Leg. 728 (Ley de Fomento del Empleo)

Las indemnizaciones por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma salvo las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquellas que no impliquen la reparación de un daño.

Las compensaciones por tiempo de servicios previstas por las disposiciones laborales vigentes.

Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal como jubilación, montepío e invalidez.

Exoneraciones al Impuesto
(artículo 19º de la Ley)

Doctrinariamente la exoneración implica el acaecimiento del hecho imponible, es decir el encuadramiento de un determinado hecho en la hipótesis de incidencia establecida por la norma, siendo excluidos estos supuestos del pago de impuestos por la norma.

Se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, éste por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo.

El tratadista Hector B. Villegas señala que “existen hechos o situaciones descritos hipotéticamente en otras normas, y que acaecidos en la realidad neutralizan la consecuencia normal derivada de la configuración del hecho imponible, o sea, el mandato de pagar el tributo. Estos hechos o situaciones que enervan la eficacia generadora del hecho imponible, se denominan "exenciones y beneficios tributarios". Tienen la función de interrumpir el nexo normal entre la hipótesis como causa y el mandato como consecuencia. Cuando se configuran exenciones o beneficios tributarios, la realización del hecho imponible ya no se traduce en la exigencia de pagar el tributo originariamente previsto por la norma. Vemos así que la consecuencia de la exención o beneficio es impedir (total o parcialmente) que la realización del hecho imponible se traduzca en el mandato de pago normal”[3].

 

Existen diversas teorías respecto al concepto de exoneración, las cuales son:

a) Teoría de la Dispensa de pago.- Esta teoría tiene como sustento que si bien se realiza el hecho imponible, no existiría obligación del sujeto pasivo de cumplir lo ordenado por la norma, en mérito a que existe otra hipótesis de incidencia, la cual lo libera de las obligaciones establecidas.

b) Teoría de la no exigibilidad de la deuda tributaria.- Esta teoría establece como sustento que el hecho imponible se realiza, sin embargo la obligación tributaria no puede ser exigida por el estado en mérito a la exención establecida, o en todo caso si el estado intentara cobrar la deuda, el contribuyente podría alegar una exención de exigibilidad.

c) Teoría de la Hipótesis neutralizante.- Esta teoría establece que si bien el hecho imponible se llega a realizar, las exoneraciones funcionan como hipótesis neutralizantes, que hacen que la obligación tributaria no nazca.

 

Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2011:

a. Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país.

b. Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

La disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

c. Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directa o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.

d. Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede.

e. Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan. Las rentas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24º de la presente Ley.

f. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría.

g. Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.

h. Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.

1. Inciso Derogado por el inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir del 1.1.2010, según la modificación establecida en la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010.

2. Inciso Derogado por el inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir del 1.1.2010, según la modificación establecida en la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010.

i. Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6º de la Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.

1. Inciso incorporado por el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

j. Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.

1. Inciso sustituido por el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley N° 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

2. Inciso derogado por el numeral 4.1 delartículo 4° de la Ley N° 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

k. Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios.

1. Inciso incorporado por el artículo 5° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

l. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a los que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable.

Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo deberán solicitar su inscripción en la SUNAT, con arreglo al reglamento.

La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.


CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA




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Дата добавления: 2014-12-23; Просмотров: 419; Нарушение авторских прав?; Мы поможем в написании вашей работы!


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