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Aspectos temporales





El segundo párrafo del art. 54 de la LTM señala que: “La obligación tributaria se origina en el momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo”.


Para efectos tributarios se entiende que el hecho gravado con el IEPND existe desde el momento en que se evidencia la onerosidad económica; es decir, a partir del instante en que una persona paga el precio de la entrada.

Adviértase que –en rigor- en la fecha del abono no necesariamente se lleva a cabo el espectáculo, de tal modo que en este supuesto todavía no existe un consumo efectivo.

Sin embargo, luego del pago del precio de la entrada se entiende que –en circunstancias normales- se va llevar a cabo el evento, sea de inmediato o dentro de cierto tiempo.


En todo caso, el legislador, entre las fechas para tomar en cuenta, ha optado por recurrir a la más cercana al evento (consumo).


Acreedor financiero y acreedor tributario


Entendemos que el acreedor financiero es el destinatario del tributo recaudado. Desde el punto de vista de las Finanzas Públicas se trata de la entidad estatal que en su Presupuesto considera como ingreso a un determinado tributo.


En el caso del IEPND no existe una base legal expresa sobre este tema, pero debe entenderse que –de conformidad con el art. 59 de la LTM- el acreedor financiero es la Municipalidad Distrital en cuyo territorio se lleva a cabo el espectáculo.

Por otra parte, el acreedor tributario es la entidad estatal encargada de la administración del tributo. Desde una perspectiva de Gestión Pública, el acreedor tributario es un órgano que tiene competencia para recaudar, controlar y cobrar tributos.


De conformidad con el citado art. 59 de la LTM, el acreedor tributario es la Municipalidad Distrital en cuyo territorio se lleva a cabo el espectáculo. En el caso especial del centro de la ciudad de Lima, capital de la República del Perú, existe la Municipalidad Metropolitana de Lima – MML, la misma que no es exactamente una Municipalidad Distrital.

La MML ha creado un órgano independiente, especializado y muy eficiente para recaudar, controlar y cobrar sus ingresos tributarios y no tributarios.

Desde el punto de vista jurídico nos estamos refiriendo al Servicio de Administración Tributaria – SAT, que viene a ser una persona jurídica de Derecho Público, independiente de la MML.El SAT de Lima se encarga de la administración del IEPND en la zona conocida como Lima-Cercado.

Finalmente, con relación a la función de recaudación (recepción de los pagos del IEPND), las Municipalidades suelen suscribir convenios con los bancos comerciales; de tal modo que –en la práctica- la tarea de recibir una suma de dinero por concepto de pago del IEPND está a cargo de las entidades bancarias.


Deudor

De conformidad con el art. 55 de la LTM advertimos la existencia de tres clases de deudor tributario, tal como se explica a continuación.


1) Contribuyente


Se trata de las personas que adquieren el derecho a concurrir al espectáculo mediante el pago del precio de la entrada.

Pueden ser personas naturales (sujetos capaces de concurrir al espectáculo) y personas jurídicas (sujetos que no son capaces de concurrir al espectáculo).


2) Agente perceptor


Es el sujeto que se encuentra en la posición de cuentas por cobrar.


Por un lado, el público que asiste al espectáculo (contribuyente) paga a los organizadores del evento el precio de la entrada.

Por otra parte, el organizador del espectáculo (agente perceptor) es un sujeto que cobra (percibe) un monto de dinero por concepto de: a) Valor de la entrada; y, b) Impuestos: IEPND, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.


Por esta razón el organizador del espectáculo es reconocido por la ley como agente perceptor del IEPND.

Luego este organizador debe recurrir al banco comercial para entregar a la Municipalidad competente el monto que ha percibido por concepto de IEPND.


3) Responsable solidario


En tercer lugar, nos vamos a referir al conductor del local donde se realiza el espectáculo. Este conductor puede ser el arrendador del local donde se lleva a cabo el espectáculo.


Lo que sucede en la práctica es que muchas veces los organizadores de espectáculos incurren en evasión tributaria. En efecto estos organizadores alquilan un local para desarrollar un evento. El día del espectáculo los organizadores cobran un precio al público asistente y, seguidamente, se retiran del local donde se desarrolla el evento, llevándose todo el dinero recaudado. Estos sujetos en ningún momento pagan el IEPND a la respectiva Municipalidad.


Luego de ocurridos estos hechos, la Administración Tributaria puede perseguir al propietario del local donde se llevó a cabo el evento para ejecutar la cobranza del IEPND.


Base imponible


1) Determinación de la base imponible


Según el art. 56 de la LTM, la base imponible del IEPND (100) consiste en el valor de la entrada, compuesto por el costo, gasto y margen de utilidad unitario, tal como se aprecia en el siguiente ejemplo:

Valor de la entrada (costo, gasto y utilidad) 100.00

IEPND 10% 10.00
Impuesto General a las Ventas-IGV
17% de 110 18.70
Impuesto de Promoción Municipal-IPM
2% de 110 2.20
Precio 130.90

El Tribunal Fiscal, mediante la RTF No 906-1-98 del 20 de octubre de 1998, ha establecido que los impuestos al consumo tales como el IGV e IPM no forman parte de la base imponible para el IEPND.


2) Concurrencia de eventos afectos e inafectos al IEPND


Puede ocurrir que una sola actividad de esparcimiento comprenda diversos eventos afectos e inafectos al IEPND, existiendo el problema de la determinación de la base imponible.

Así ocurre en el show musical-bingo-kermese o show musical-fiesta-rifa. El público paga un solo precio para presenciar todos estos eventos concurrentes que se realizan en una sola jornada.


En estos casos, el evento afecto al IEPND es el show musical ofrecido por una banda de rock, en el sentido que –hasta diciembre del 2007- esta actividad se consideraba sometida al pago del IEPND a favor de la Municipalidad9.

Por otra parte, los eventos inafectos al IEPND vienen a ser el bingo y la rifa. Del mismo modo, hasta diciembre del 2007, los casos de kermese y fiestas se consideraban eventos inafectos al IEPND10.


Al respecto el Tribunal Fiscal, mediante RTF No 05451-2-2005 del 02 de setiembre de 2005, RTF No 06269-2-2005 del 13 de octubre de 2005 y RTF No 05452-2-2006 del 10 de octubre de 2006, señaló que sólo la porción del valor de la entrada por concepto del show musical pasa a formar parte de la base imponible del IEPND. Para determinar el monto de esta porción se debe tomar como base de información los documentos y libros de contabilidad de los organizadores del espectáculo.




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Дата добавления: 2014-12-23; Просмотров: 406; Нарушение авторских прав?; Мы поможем в написании вашей работы!


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