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Municipalidad Distrital. En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y juegos de pimball, el órgano administrador es la Municipalidad Distrital en cuya
En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y juegos de pimball, el órgano administrador es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instalen los juegos. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL En el caso de las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos y juegos de lotería, el órgano administrador del tributo es la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentren ubicadas las máquinas tragamonedas o similares, o en donde se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juego de azar. ANÁLISIS Y/O COMENTARIO: Según este art. entendemos que el caso de bingo, sorteos, pimball la recaudación, administración, fiscalización y prestación tributaria del impuesto recae sobre las municipalidades distritales, luego de investigar sobre dicha recaudación de este tributo hemos llegado a la conclusión de que no se está captando presupuesto de este impuesto ya que no se tiene la identificación plena de los deudores tributarios y no se está controlando a las empresas que se dedican a este tipo de negocio, al igual que en el caso de las loterías y juegos de azar las cuales son administradas por los municipios provinciales. Una de las fuentes de información sería tanto la base de datos respecto a la autorización municipal por Licencia de Funcionamiento tanto a nivel de municipalidad provincial como solicitando ese mismo tipo de información a las municipalidades distritales para lograr una mejor identificación de dichos deudores y un mejor control. 7. PAGO DEL IMPUESTO (ART. 53°) El impuesto es de periodicidad mensual y se cancelará dentro del plazo establecido por el Código Tributario, es decir, dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se realizaron las actividades gravadas. Para realizar el pago se utilizará el formulario de Impuesto a los Juegos, el cual puede obtenerse en nuestras oficinas. Artículo sustituido por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
ANÁLISIS Y/O COMENTARIO: Como señala el Art. 53° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal el pago de este impuesto se debe realizar dentro de los (12) primeros días hábiles del mes siguiente al igual que los anticipos y pagos a cuenta como lo señala en el Art. 29°, inciso b) del código tributario, donde también en dicho artículo nos indica que el pago se efectuara en la forma que señala la ley, o en su defecto, el reglamento, y falta de estos, la resoluciones de la administración tributaria, la administración tributaria también nos podrá autorizar los mecanismos de pago y nos señalara el lugar de pago (dentro del ámbito territorial). La SUNAT también podrá establecer cronogramas de pagos para que estos se realicen dentro de los (6) días hábiles anteriores o posteriores ala fecha de vencimiento para el pago.
COMENTARIO GENERAL:
Es el tributo que grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar. Para el caso de loterías y otros juegos de azar, la administración de tributo recae en la municipalidad provincial donde tiene la sede social la empresa organizadora. Para los demás casos, la administración del tributo recae en la municipalidad distrital donde se realice las actividades antes mencionadas, así como las personas que obtienen los premios. Cabe resaltar que uno de los juegos más importantes, desde el punto de vista de la recaudación tributaria, es el de Tragamonedas; sin embargo, también es uno de los que más problemas legales ha generado, conjuntamente con el juego de pimball, debido a la ineficiencia legislativa demostrada para poder establecer un marco legal acorde con los principios que rigen el Derecho Tributario. Este tipo de impuesto, de acuerdo con la investigación realizada, no ha sido tratado mayormente por los especialistas de temas tributarios, ni por ningún otro profesional. Grande ha sido mi sorpresa al consultar a varios especialistas del tema, sobre publicaciones o trabajos de investigación al respecto. La respuesta fue contundente: casi nadie se ha ocupado de este tema. 8. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL(COMENTARIOS): RTF EXPEDIENTE: 11358-2005 La apelación interpuesta por una entidad de Huancayo contra la resolución del departamento de reclamaciones N° 10-035-000000569, emitida el 20 de mayo del 2005 por el servicio de administración tributaria de Huancayo de la municipalidad provincial de Huancayo, que declaro infundada la reclamación contra la resolución de multa N° 09-016-000000001, girada por la infracción consistente en proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. N° 044-7-2009
COMENTARIO: En esta Resolución del Tribunal Fiscal N° 04409-7-2009 observamos que la Administración Tributaria de Huancayo impuso una sanción desproporcionada contraviniendo con lo establecido en el código tributario (Principio de Razonabilidad), sustentando que el contribuyente presento información fuera de la realidad, señalando que el valor nominal de los cartones de bingo difería al valor presentado en el acta probatoria. La recurrente se defiende presentando sus actas de verificación de los precios de los cartones de bingo inicial y final, probando que los precios son los mismos presentados el acta probatoria que sustenta la resolución de multa materia de apelación, de acuerdo con lo establecido en el código tributario y la ley de tributación municipal aprobada por el decreto legislativo N° 776 y sus modificaciones establecidas en el decreto legislativo N° 952. Declarando la nulidad de dicha resolución de multa y la resolución apelada. IMPUESTO A LOS EVENTOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS Introducción Recientemente, a través de la ley No 29168, publicada en el diario oficial “El Peruano“ el 20 de diciembre de 2007, se han introducido importantes modificaciones al Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos – IEPND.
Política Fiscal
Sin embargo en el Perú existen importantes cuestionamientos en torno a la existencia de un impuesto a los espectáculos.
Ámbito de aplicación
El art. 54 de la Ley de Tributación Municipal -LTM7-, a la hora de describir el hecho gravado con el IEPND, hace referencia al “espectáculo”. Veamos la discusión que se ha venido planteando en los últimos tiempos sobre los alcances del término “espectáculo”.
1.1) Posición que sostiene que en el espectáculo: el público puede presenciar o participar en el evento.
Por un lado, el público puede presenciar un evento, el mismo que consiste en cierta actuación animada. El público asistente asume un rol predominantemente pasivo, tal como ocurre con la asistencia a una sala de cine para apreciar la exhibición de cierta película cinematográfica. De otra parte, el público puede participar en el evento; es decir, los asistentes forman parte del espectáculo. El público asistente desempeña un rol preponderantemente activo, tal como sucede en los bailes sociales con motivo de las fiestas de fin de año. Esta amplitud del término “espectáculo” en el nuevo texto del artículo 54 de la LTM se justificaría atendiendo al hecho que las Municipalidades no tienen la capacidad para detectar maniobras de elusión en donde los eventos gravados con el IEPND se encuentran combinados y –por tanto- encubiertos con actividades inafectas al tributo. En segundo lugar, desde hace muchos años, el art. 56 de la LTM, relativo a la base imponible del IEPND, ha señalado que: “La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos”.
Nótese que –con relación al hecho gravado- el art. 54 de la LTM se refiere a los aspectos cualitativos, mientras que el art. 56 de la LTM apunta a los aspectos cuantitativos. Desde este punto de vista, los artículos 54 y 56 de la LTM son normas vinculadas. Por tanto, considerando en conjunto las reglas de los artículos 54 y 56 de la LTM, se puede sostener que el término “espectáculo” incluye tanto las actuaciones que son apreciadas por el público como los eventos donde existe una participación del público. En tercer lugar, sólo a título ilustrativo, es conveniente recordar que muchas veces el Tribunal Fiscal compartió esta línea de pensamiento en determinados casos, tal como se aprecia a continuación.
En primer lugar, el Tribunal Constitucional del Perú, en la Sentencia recaída en el Exp. No. 6187-2006-PA/TC de 18 de setiembre de 2006, señaló que el ingreso del público al local de una discoteca no se encuentra gravado con el IEPND.
En esta oportunidad el Tribunal Fiscal señaló que el espectáculo gravado con el IEPND comprende aquellos casos donde el público solamente aprecia el evento. No sucede así en los bailes abiertos al público, de tal modo que estos constituyen hechos inafectos al IEPND. Años atrás el Tribunal Fiscal ya había adelantado este concepto restringido de espectáculo, mediante la RTF No 1070-3-1997 del 23 de diciembre de 1997, cuando estableció que el baile en discotecas no es un espectáculo gravado con el IEPND.
Parecería ser que la ley No 29168 de diciembre del 2007 ha tenido, entre otros objetivos, dejar sin efecto la jurisprudencia de observancia obligatoria establecida por el Tribunal Fiscal a través de la RTF No 6537-5-03 del 2003.
2) Espectáculo “Público”
En efecto, en esta clase de espectáculos se aprecian consumos que evidencian capacidad contributiva por parte del público asistente (sobretodo si éste pertenece a los sectores sociales de ingresos medios y altos). Estas consideraciones justifican suficientemente el establecimiento de una carga tributaria (IEPND), al margen de aspectos accesorios tales como la posibilidad que el público en general pueda o no concurrir al evento.
Дата добавления: 2014-12-23; Просмотров: 606; Нарушение авторских прав?; Мы поможем в написании вашей работы! Нам важно ваше мнение! Был ли полезен опубликованный материал? Да | Нет |