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Concepto




Las Asociaciones de hecho de profesionales

Se entiende como tales, a la agrupación de personas que se reúnen con la finalidad de ejercer cualquier profesión, ciencia, arte u oficio; se trata de sujetos que se agrupan “de hecho” (sin constituirse en personas jurídicas), la norma hace esta distinción para diferenciarla del ejercicio individual de una profesión, arte u oficio.

 

SEMANA II

IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORIA

 

En esta segunda SEMANA se va a conocer la aplicación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría

 

Aprendizaje Esperado

 


Al terminar la segunda SEMANA, estará en la capacidad de:

· Conocer los supuestos afectos al Impuesto a la Renta de primera categoría.

 

· Renta bruta

· Renta neta

· Renta mínima

 

Actividades de la SEMANA II

IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORIA

 

Las rentas de primera categoría va agravar las operaciones de alquileres y/o sub arriendos de predios, así como también de bienes muebles e inmuebles. También esta afecto la cesión gratuita de dichos bienes a terceros.

Si lo describiríamos de una manera coloquial, pudiéramos decir que si uno alquila un cuarto o un departamento dicha operación es renta de primera categoría. También si alquilamos nuestro auto a una empresa, también está considerado como renta de primera categoría.

Acá tenemos lo siguiente:

* Arrendamiento: También llamado contrato de locación-conducción. El Código Civil define el arrendamiento como aquel contrato por el cual el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.

 

* Arrendador: aquel que cede temporalmente un bien en arrendamiento. Es sinónimo de locador.

 

* Arrendatario: Persona que toma en arrendamiento algún bien. Es sinónimo de inquilino.

* Renta real: Importe que el arrendador tiene derecho a percibir, en dinero o en especie producto de un contrato de arrendamiento.

 

* Bienes accesorios: El Código Civil los define como “bienes que sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien”. Son bienes que dependen o complementan otros bienes con existencia independiente y propia. Ejemplo: El caso de los muebles de sala que forman parte del Dpto. que se alquila como “Departamento amoblado”.

* Subarrendamiento: Es el arrendamiento total o parcial de un bien arrendado que celebra el arrendatario o inquilino de un predio con un tercero. Según el Código Civil el subarrendamiento debe efectuarse con conocimiento del arrendador.

 

* Predios: Son los terrenos, edificaciones e instalaciones permanentes que forman parte de los mismos. Se emplea como sinónimo de bien inmueble, aunque este último concepto también incluye otros bienes como naves y aeronaves.

 

* Merced conductiva: Monto en dinero o en especie que el arrendatario debe pagar al locador por el alquiler de un bien.

 

* Mejoras: Son reparaciones, arreglos, u ornatos que se efectúan en los bienes con el fin de evitar que se destruyan o deterioren, también pueden ser con el fin de aumentar su valor o simplemente para procurar un mayor lucimiento o comodidad.

El Artículo 23º de la Ley señala que son rentas de primera categoría:

a) El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador.

En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categoría, el íntegro de la merced conductiva.

En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos.

La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28º de la presente Ley.

Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario.

b) Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre éstos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior.

Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14° de la presente Ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes.


En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado

La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:

(i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 14º de la Ley.


(ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del Artículo 18º de la Ley.


(iii) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del Artículo 32º de esta Ley.

Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.


c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar.

d) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado.

La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial (*).

La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28º de la presente Ley, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

RENTA BRUTA DE PRIMERA CATEGORÍA.

 




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Дата добавления: 2014-12-23; Просмотров: 458; Нарушение авторских прав?; Мы поможем в написании вашей работы!


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