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En el caso de predios cedidos por sus propietarios en forma gratuita o a precio no determinado




 

· Los predios que los propietarios cedan en forma gratuita o a precio no determinado, generarán una renta ficta equivalente al 6% del valor del autovalúo correspondiente al Impuesto al Patrimonio Predial.

 

· Salvo prueba en contrario, se entiende que hay cesión gratuita o a precio no determinado cuando el predio es ocupado por persona distinta a su propietario y siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento.

 

· Se presume que la cesión es por el total del predio salvo que el contribuyente pruebe lo contrario, en cuyo caso la renta ficta se determinará de manera proporcional a la parte cedida.

 

 

RENTA NETA DE PRIMERA CATEGORÍA

 

Para establecer la renta neta de la primera y segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta

 

CRITERIO DE IMPUTACIÓN

 

Las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen, es decir, los ingresos se computan o toman en cuenta en el mes en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no).

 

Por otro lado, las rentas de primera categoría se consideran devengadas mes a mes[5] y los pagos se deberán realizar mediante los Recibos de Arrendamiento según el cronograma de vencimiento publicado por la SUNAT, con base en lo regulado por el Código Tributario.


SEMANA III

IMPUESTO A LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORIA

 

 

En esta tercera SEMANA se va a conocer la aplicación del Impuesto a la Renta de segunda Categoría

Aprendizaje Esperado

 


Al terminar la tercera SEMANA, estará en la capacidad de:

 

· Conocer los supuestos afectos al Impuesto a la Renta de segunda categoría.

 

· Renta bruta

· Renta neta

 

Actividades de la SEMANA III


1.- Establecer el cálculo del Impuesto a la Renta de segunda categoría.

RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA

 

Definamos algunos conceptos:

 

· Interés: Es el precio del servicio proporcionado por el prestamista al prestatario y pagado por este último para conseguir la utilización de cierta suma de dinero durante un período determinado.

 

· Regalía: Es toda contraprestación en dinero o en especie originada por el uso temporal o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños y modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.

 

· Derechos de llave: Está referida a todas aquellas cualidades que posee la empresa, tales como la notoriedad de la firma y de la marca, la experiencia de los técnicos, el posicionamiento en el mercado, entre otros, y que pasan a la titularidad de otra persona o empresa por el pago de una suma de dinero. Constituyen un valor indesligable del negocio en sí mismo y no pueden ser transferidos individualmente como lo es la fama o el prestigio de la empresa.

 

· Marca: Es todo signo industrial o comercial que identifica o diferencia a los productos manufacturados o de circulación en el comercio y constituyen un bien intangible para sus propietarios.

 

· Patente: Según el Art. 22 de la Ley de Propiedad Industrial, se entiende por patente el título, por el cual, el Estado concede el derecho exclusivo de explotación al titular de una invención, dentro del territorio nacional.

· Rentas vitalicias: En general podemos señalar que la Renta Vitalicia se origina en un acto jurídico (oneroso o gratuito) que otorga el derecho a percibir una pensión, cuyo pago cesa al fallecimiento del beneficiario.

 

Este tipo de ingresos puede confundirse con las rentas vitalicias establecidas en el inciso d) del Art. 18° de la Ley. Para distinguirlas, debemos tener presente que dichas rentas tienen su origen en el trabajo personal y las de segunda categoría en un contrato de naturaleza civil.

En tal sentido, las rentas vitalicias que surgen del trabajo personal (v.gr. las pensiones que pagan las AFP) constituyen rentas inafectas; mientras que las rentas vitalicias que surgen de un acto jurídico ajeno a la relación laboral (v.gr. un seguro sobre la vida de abono mensual hasta la muerte del beneficiario) son rentas de segunda categoría.

 

· Obligaciones de no hacer: Son de carácter “negativo” ya que se le prohíbe a una persona realizar una acción que, de no existir obligación, le sería permisible ejecutar. Quien otorga el pago por este derecho obtiene la ventaja económica en la abstención por parte del sujeto obligado. Este tipo de acuerdos no serán aplicables cuando dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas dentro de la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas obtenidas se incluirán en la categoría respectiva.

 

· Partes de Fundador: Los fundadores de sociedades mercantiles, de acuerdo con el artículo 72° de la Ley General de Sociedades, pueden reservarse una participación de las utilidades como derecho especial, que debe constar en el estatuto. Los beneficios no pueden exceder, en conjunto, de la décima parte de la utilidad distribuible anual que aparezca de los estados financieros de los primeros cinco años, durante un período máximo de 10 años, contados a partir del año siguiente a la constitución de la sociedad.

 

 

RENTA BRUTA DE SEGUNDA CATEGORÍA

 

El artículo 24° de la Ley establece que son rentas de segunda categoría:

a. Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores.

b. Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.

c. Las regalías.

d. El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.

e. Las rentas vitalicias.

f. Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente.

g. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.

h. La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28º de la Ley, provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos bancarios.

i. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24º-A de la Ley.

j. Las ganancias de capital.

k. Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.

l. Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios.

Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:

a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital.

b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del capital.

c) La reducción de capital hasta el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

d) La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.

e) Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora.

f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo.

No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión.

g) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.

El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artículo 55° de esta Ley.


PRESUNCIÓN DE GENERACIÓN DE INTERESES POR PRÉSTAMOS EN DINERO

 

El artículo 26° de la Ley establece que para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior.

 

La presunción que establece la ley admite prueba en contrario sustentada por los libros de contabilidad del deudor.

RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA

 

Para determinar la renta neta de segunda categoría se deducirá, de oficio, por todo concepto, el 20% del total de la renta bruta.

 

CRITERIO DE IMPUTACIÓN

 

Las rentas de segunda categoría se rigen por el criterio de lo percibido y se considerarán como tales cuando el pago en efectivo o en especie se encuentre a disposición del beneficiario, aun cuando éste no lo haya cobrado.

Para efectos de la liquidación del impuesto, las rentas en especie se computan al valor de mercado de las mismas, en la fecha en que fueron percibidas.

 


IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORIA




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Дата добавления: 2014-12-23; Просмотров: 479; Нарушение авторских прав?; Мы поможем в написании вашей работы!


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