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El impuesto que grava el retiro de bienes no es deducible como costo o gasto




RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL

EL IGV, IPM E ISC QUE GRAVE EL RETIRO DE BIENES

En concordancia con lo señalado por el literal k) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, no se considera para la determinación de gasto en las rentas empresariales el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto.

Si bien es cierto que para efectos del IGV puede existir una neutralidad ya que se aprecia un IGV en las adquisiciones (crédito fiscal) y en la entrega gratuita se afecta el IGV como retiro de bienes (débito fiscal), para efectos del Impuesto a la Renta no se permite la deducción del gasto por el IGV del retiro de bienes.

El IGV que grava el retiro de bienes no podrá deducirse como costo o gasto

RTF Nº 03721-2-2004 (28.05.2004)

El inciso k) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta disponía que "El Impuesto General a las Ventas que grava el retiro de bienes no podrá deducirse como costo o gasto." Por lo tanto se mantiene reparo al Impuesto General a las Ventas por retiro de bienes, al no ser procedente que se deduzca como gasto el impuesto que constituye crédito fiscal.

RTF Nº 00541-3-2008 (15.01.2008)

Es de aplicación el artículo 20° de la citada ley, que establece que el impuesto que grava el retiro de bienes, en ningún caso puede ser deducido como costo o gasto por el adquirente, así como el numeral 6 del artículo 2° del reglamento, que señala que en ningún caso el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirente de los bienes.

2.12 EL MONTO DE LA DEPRECIACIÓN CORRESPONDIENTE AL MAYOR VALOR ATRIBUIDO COMO CONSECUENCIA DE REVALUACIONES VOLUNTARIAS DE LOS ACTIVOS

El literal l) del artículo 44º considera que no se puede aplicar como deducción del gasto en la determinación de la renta neta de tercera categoría, el monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sean con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 104° de la ley, modificado por la presente norma.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que hubieran sido revaluados como producto de una reorganización y que luego vuelvan a ser transferidos en reorganizaciones posteriores.


2.13 LOS GASTOS, INCLUYENDO LA PÉRDIDA DE CAPITAL, PROVENIENTES DE OPERACIONES EFECTUADAS CON SUJETOS QUE SEAN RESIDENTES EN PAÍSES O TERRITORIOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN

De conformidad con lo señalado por el literal m) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, se determina que no se consideran como gastos deducibles para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición;

2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o,

3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.

Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación o los países o territorios de baja o nula imposición para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, entre otros.

No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá.

Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.

La concordancia reglamentaria la encontramos en el texto de los artículos 86º y 87º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86°.- DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN

Se consideran países o territorios de baja o nula imposición a los incluidos en el Anexo del presente reglamento.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, también se considera país o territorio de baja o nula imposición a aquél donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior en un cincuenta por ciento (50%) o más a la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza, de conformidad con el Régimen General del Impuesto, y que, adicionalmente, presente al menos una de las siguientes características:

a) Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados con gravamen nulo o bajo.

b) Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes.

c) Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio.

d) Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia.

Artículo 87°.- DEFINICIÓN DE TASA EFECTIVA

Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por tasa efectiva al ratio que resulte de dividir el monto total del impuesto calculado entre la renta imponible, multiplicado por cien (100) y sin considerar decimales”.




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Дата добавления: 2014-12-23; Просмотров: 864; Нарушение авторских прав?; Мы поможем в написании вашей работы!


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