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Resoluciones del Tribunal fiscal. Los intereses pagados por préstamos obtenidos por entidades residentes en un territorio considerado de baja o nula imposición no son




Los intereses pagados por préstamos obtenidos por entidades residentes en un territorio considerado de baja o nula imposición no son deducibles

RTF Nº 02664-3-2008 (27.02.2008)

Que en tal virtud y dado que la recurrente ha deducido gastos por interés pagados por préstamos obtenidos por entidades residentes en un territorio considerado de baja o nula imposición, debe mantenerse el reparo efectuado.

No es deducible como gasto los servicios prestados por una empresa residente en un territorio considerado de baja o nula imposición

RTF Nº 00742-3-2010 (22.01.2010)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una RD girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 en el extremo referido al reparo servicios prestados por terceros dado que la recurrente ha deducido como gastos los servicios prestados por una empresa residente en un territorio considerado de baja o nula imposición (Panamá), al encontrarse su deducción prohibida por el inciso m) del art. 44° de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.14 LAS PÉRDIDAS QUE SE ORIGINEN EN LA VENTA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR REEXPRESIÓN DE CAPITAL COMO CONSECUENCIA DEL AJUSTE POR INFLACIÓN

Conforme lo señala el texto del literal p) del artículo 44 º de la Ley del Impuesto a la Renta, no se toman en cuenta para determinar la renta neta empresarial las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación.

2.15 LOS GASTOS Y PÉRDIDAS PROVENIENTES DE LA CELEBRACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

El literal q) del artículo 44º considera que no son deducibles los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado con residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición.

2) Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas a través de posiciones de compra y de venta en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, no se permitirá la deducción de pérdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos.

Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50° de esta Ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que no tengan finalidad de cobertura, sólo podrán deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin.

La concordancia reglamentaria la encontramos en el texto del literal e) del artículo 25º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que tratándose de gastos comunes a los instrumentos financieros derivados a que se refiere el numeral 1 del inciso q) del artículo 44° de la Ley, así como a otros instrumentos financieros derivados y/o a la generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

2.16 LAS PÉRDIDAS DE CAPITAL ORIGINADAS EN LA ENAJENACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS

Conforme a lo señalado por el literal r) 6 del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, se excluyen de la determinación de la renta neta de tercera categoría, las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios cuando:

1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.

2. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos.

3. Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, de producirse una posterior adquisición.


Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

i. Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida.

ii. Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado.

Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital.

iii. Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.

No se encuentran comprendidas dentro del presente inciso las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y fideicomisos bancarios y de titulización.


2.17 LOS GASTOS CONSTITUIDOS POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR NOMINAL DE UN CRÉDITO ORIGINADO ENTRE PARTES VINCULADAS Y SU VALOR DE TRANSFERENCIA A TERCEROS QUE ASUMAN EL RIESGO CREDITICIO DEL DEUDOR

Finalmente, el literal s) 7 del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta considera que no se pueden utilizar como gasto deducible en las rentas empresariales, los entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor.

En caso las referidas transferencias de créditos generen cuentas por cobrar a favor del transferente, no constituyen gasto deducible para éste las provisiones y/o castigos por incobrabilidad respecto a dichas cuentas por cobrar.

Lo señalado en el presente inciso no resulta aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702.

______________________________________
1 El artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta sería la antípoda del artículo 37º de la misma norma.
2 El término pecuniario alude a un elemento monetario, por lo que la multa en este tipo está representada en el pago de dinero.
3 Existieron los recargos hasta antes de la vigencia del Código tributario aprobado por el Decreto Ley Nº 25589.
4 Sobre el tema recomendamos revisar un informe titulado “Las penalidades y su incidencia en el Impuesto a la Renta: ¿Es posible su deducción?. Este trabajo se puede consultar en la siguiente página web:http://blog.pucp.edu.pe/item/93652/las-penalidades-y-su-incidencia-en-el-impuesto-a-la-renta-es-posible-su-deduccion
5 Debemos recordar que este literal fue modificado por el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 1112, el cual fuera publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2012 y está vigente a partir del 1 de enero de 2013.
6 Este Inciso fue incorporado por el texto del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1112, el cual fuera publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2012 y se encuentra vigente a partir del 01 de enero de 2013.
7 Este inciso fue incorporado por el texto del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1112, el cual fuera publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de junio de 2012 y está vigente a partir del 01 de enero de 2013.

 


SEMANA IV

IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORIA

 

En esta cuarta SEMANA se va a Identificar el concepto de Renta y sus teorías.

 

Aprendizaje Esperado

 


Al terminar la cuarta SEMANA, estará en la capacidad de:

 

· Conocer los Impuestos a la Renta de Cuarta y Quinta Categoría y su criterio de Imputación.

 

ü Renta Bruta

ü Renta Neta

ü Criterio de Imputación

 

 

Actividades de la Semana I

 



IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORIA

 

RENTA BRUTA DE CUARTA CATEGORÍA

 

El artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:

a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.

Síndico: Encargado de liquidar el activo y pasivo de una empresa en los concursos de acreedores y en las quiebras. Tiene como función principal vender los bienes y pagar las deudas de la empresa.

Mandatario: Es la persona que se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta y en interés de otra persona denominada “mandante”. Surge de una relación contractual entre dos personas, por la cual una de ellas ejerce la representación de la otra, la existencia de un contrato establece que ambas partes puedan establecer condiciones, tanto el mandante como el mandatario y que dicha relación sea en principio remunerada.

Gestor de Negocios: Es una persona que, careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora y debe desempeñarla en provecho de éste. El accionar del gestor de negocios requiere la ratificación del dueño, salvo que haya promovido efectivamente la utilidad de éste.

Por ejemplo: El Sr. Juan León Fiero decide ir de safari al África con sus amigos de la infancia, dejando la administración de su negocio a la Sra. María Gonzáles quien se encuentra con 7 meses de embarazo. Antes de la llegada del Sr. León se adelanta la llegada de la “cigüeña” y la Sra. Gonzáles tiene que dejar la administración que se le encargó quedando la empresa a la deriva. En ese momento, sin tener ninguna representación y sin conocimiento ni consentimiento del Sr. León, el esposo de la Sra. Gonzáles, asume la administración del negocio, convirtiéndose en este momento en Gestor de Negocios.

Albacea: Aquél que tiene a su cargo cumplir o ejecutar lo que el testador ha ordenado en su testamento u otra forma de disposición de última voluntad. El albacea representa siempre al testador (causante o fallecido) mientras que el heredero no. El albacea es un mandatario post mortem del testador y debe ser nombrado por éste o por mandato judicial, a petición de los herederos.

 

RENTA NETA DE CUARTA CATEGORÍA

Para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el veinte por ciento (20%) de la misma, hasta el límite de 24 Unidades Impositivas Tributarias.

La deducción que autoriza este artículo no es aplicable a las rentas percibidas por desempeño de funciones contempladas en el inciso b) del Artículo 33º de esta ley.

 

DEDUCCIÓN DE LA RENTA NETA ANUAL

De la renta de cuarta categoría podrá deducirse anualmente un monto fijo equivalente a 7 unidades impositivas tributarias.

 

Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta y quinta categoría sólo podrá deducir el monto fijo por una vez, es decir, no es procedente que el contribuyente deduzca 7 unidades impositivas tributarias por sus rentas de cuarta categoría y 7 unidades impositivas tributarias adicionales por las rentas de quinta categoría.

CRITERIO DE IMPUTACIÓN

Las rentas de cuarta categoría se rigen por el criterio de lo percibido y se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aunque éste no las haya cobrado en efectivo o en especie.

 

Para efectos de la liquidación del impuesto, las rentas en especie se computarán al valor de mercado de las especies, en la fecha en que fueron percibidas.

IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA

RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA

El artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta indica que son rentas de quinta categoría las producidas por el trabajo en relación de dependencia y otras rentas del trabajo independiente, indicadas de forma expresa. Estas rentas deberán ser de libre disponibilidad del trabajador.

El criterio que nos permite calificar el ingreso por el trabajo personal como renta de quinta categoría está dado por la relación de dependencia y subordinación que pudiera existir en la relación laboral. Una forma de manifestación de esta dependencia y subordinación, la constituye el hecho de trabajar bajo un horario establecido por el empleador, o que los recursos para realizar la labor sean entregados por éste, además del hecho de encontrarse dentro de un régimen disciplinario sujeto a sanciones.

Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de:

 

a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos los cargos públicos, electivos o no. Estos ingresos podrán haber sido percibidos como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. Los funcionarios que se encuentran en el exteriorpor razones de servicio o comisión especial y que perciban remuneración en moneda extranjera, computarán como renta de quinta categoría la que le corresponda percibir en el país, conforme a su grado o categoría, en moneda nacional.

Las retribuciones que perciban por los servicios prestados en relación de dependencia, los socios de cualquier sociedad, los dueños de empresas unipersonales, los titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada y los socios de las cooperativas de trabajo; siempre que se encuentren consignados en el libro de planillas que estén obligados a llevar. En este punto es importante aclarar, que en el caso de las remuneraciones que perciben los dueños de empresas unipersonales, si bien son renta de quinta categoría, su inclusión en la planilla es sólo para efecto del Impuesto a la Renta, ya que no le genera ningún beneficio al dueño; como por ejemplo, los beneficios de seguridad social.

 

b) Las rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro tipo de ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

Estos ingresos se encuentran inafectas (Art. 18° inc. d) de la Ley).

 

c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.

d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.

e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

 

 

CONCEPTOS NO CONSIDERADOS DE QUINTA CATEGORÍA

 

No están consideradas rentas de quinta categoría:

* Las sumas que se paguen al servidor que al ser contratado fuera del país tuviera la condición de no domiciliado y las que el empleador pague por los gastos de dicho servidor, su cónyuge e hijos por los conceptos siguientes:

 

u Pasajes al inicio y al término del contrato de trabajo.

u Alimentación y hospedaje generados durante los tres primeros meses de residencia en el país.

u Transporte al país e internación del equipaje y menaje de casa al inicio del contrato.

u Pasajes a su país de origen por vacaciones devengadas durante el plazo de vigencia del contrato de trabajo.

u Transporte y salida del país del equipaje y menaje de casa al término del contrato.


Para que los conceptos indicados no constituyan renta de quinta categoría, deberá constar en el contrato de trabajo aprobado por la autoridad competente (Ministerio de Trabajo), que dichos gastos serán asumidos por el empleador.

 

Estos ingresos no se encuentran gravados con el impuesto y no son considerados rentas de quinta categoría, dado que constituyen, antes que una forma de remuneración, gastos que asume la empresa para el desarrollo de sus actividades.

 

Tampoco se consideran rentas de quinta categoría:

 

* Las sumas que el usuario de servicios técnicos debe pagar a las personas naturales no domiciliadas contratadas para prestar dichos servicios en el país, por concepto de pasajes dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedaje en el Perú.

 

* Las contribuciones y gastos realizados por la empresa con carácter general a favor de su personal y los gastos destinados a prestar al personal servicios de salud, a que se refiere el inciso ll) del Artículo 37° de la Ley; esto también sería de aplicación cuando:

 

u El servidor requiera atención especializada en el exterior no accesible en el país debidamente constatada por el Sector Salud.

u El trabajador, por asuntos del servicio vinculado con la empresa, estando en el extranjero, requiera por causa de fuerza mayor o caso fortuito, atención médica.

 

Los gastos de atención médica en el exterior deberán ser acreditados con la documentación sustentatoria autenticada por el Consulado del Perú o el que haga sus veces.

 

* Los importes que recibe el trabajador por las labores que realiza en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como: gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores; siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen intención de evadir el impuesto.

 

CONCEPTOS INAFECTOS DE QUINTA CATEGORÍA

 

Son considerados conceptos inafectos a la renta de quinta categoría los siguientes:

 

* Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.

* Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades que se originen en el régimen de seguridad social o bajo cualquier otra forma, salvo aquéllas que no impliquen la reparación de un daño.

* Cualquier otra suma que el empleador ponga a disposición del empleado al cese de la relación laboral, en el marco de las disposiciones laborales vigentes hasta el límite que le corresponda al trabajador en caso de despido injustificado.

* La compensación por tiempo de servicios (CTS): beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que se calcula en función de la remuneración computable y equivale a un doceavo de la misma por mes de trabajo.

* Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.

 

RENTA NETA DE QUINTA CATEGORÍA

Para la determinación de la renta neta de quinta categoría el contribuyente tendrá derecho a deducir siete (07) unidades impositivas tributarias anuales, hasta el límite de dicha renta.

 

CRITERIO DE IMPUTACIÓN

Conforme a los artículos 57° y 59° de la Ley, el criterio de imputación aplicable para las rentas de quinta categoría es el criterio de lo percibido; las rentas se consideran percibidas cuando se encuentran a disposición del beneficiario, aún cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie.

Para efectos de la liquidación del impuesto, las rentas en especie se computan al valor de mercado de las especies en la fecha en que fueron percibidas.


 

SEMANA V

IMPUESTOS MUNICIPALES

 

En esta quinta SEMANA se va a Identificar los Impuestos Municipales y sus características.

 

Aprendizaje Esperado

 


Al terminar la quinta SEMANA, estará en la capacidad de:

 

· Conocer la naturaleza jurídica de los Impuestos Municipales y el Impuesto Predial.

 

ü Aspectos Generales

ü Ámbito de Aplicación

ü Caso Práctico

 

 

Actividades de la Semana I

 


 


IMPUESTOS MUNICIPALES

Artículo 74º de la Constitución

 

Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo[6].

 

CONCEPTO:

 

Son Tributos establecidos por Ley, su cumplimiento no origina una contraprestación de Servicio, ya que el impuesto sirve para financiar Servicios Públicos Indivisibles; es decir, sin beneficiario identificable de manera singular.

TIPOS:

 

Ø Impuesto predial

 

Ø Impuesto de Alcabala (3% valor de tranf.) (Inaf. 10 UIT)

 

Ø Impuesto al Patrimonio vehicular (1% del vehículo).

 

Ø Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos

 

Ø Impuesto a los juegos (Lotería, Bingo, Tragamonedas, Pinball, etc.

 

Ø Impuesto a las apuestas 20% (Hípica 12%).


IMPUESTO PREDIAL

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Es el Impuesto cuya recaudación, administración y fiscalización corresponde a la Municipalidad Distrital donde se ubica el predio.

El Impuesto Predial es aquel tributo de periodicidad anual que se aplica al valor de los predios urbanos y rústicos, en base a su valor de autoavalúo; se consideran predios a los terrenos, las edificaciones (casas, edificios, etc.) e instalaciones fijas y permanentes (piscina, losa, etc.) que constituyen partes integrantes del mismo, que no puedan ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

 

Conforme al artículo 887º del Código Civil, son partes integrantes las que no pueden ser separadas sin destruir, deteriorar o alterar el bien.

Base Legal: Art. 8º del Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.

PREDIOS URBANOS:

 

Terrenos ubicados en centros poblados y destinados a vivienda, comercio, industria, o cualquier otro fin urbano y que cuente con los servicios generales propios del centro poblado.

PREDIOS RÚSTICOS:

 

Terrenos ubicados en zona rural, dedicado a uso agrícola, pecuario, forestal.

 

¿EXISTEN OTROS BIENES A LOS QUE SE LES CONSIDERA PREDIOS?

 

SÍ, se consideran como predios: a los terrenos, departamentos, sótanos, estacionamientos, azoteas, zona reservada de aires (por tener esta participación de propiedad sobre el área de terreno), depósitos y tendales.

SUJETOS DEL IMPUESTO PREDIAL

CONTRIBUYENTES:

 

Deudor por Cuenta Propia

Las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.

RESPONSABLES:

 

Deudor por Cuenta Ajena:

A) SOLIDARIO:

Los copropietario son deudores solidarios al del Impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse el pago a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de repetir contra los otros copropietarios en proporción a su cuota parte.

B) SUSTITUTOS:

 

Si la existencia del propietario no puede ser determinada, son responsables del pago del Impuesto Predial los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectados, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

 

El carácter de sujeto del Impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1º de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Asimismo, cuando se efectúe cualquier transferencia durante el ejercicio, el adquiriente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1º de enero del año siguiente de producido el hecho.

Base Legal: Art. 10º del Decreto Supremo Nº 156-2004- EF.




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Дата добавления: 2014-12-23; Просмотров: 559; Нарушение авторских прав?; Мы поможем в написании вашей работы!


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