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Pronunciamientos del Tribunal fiscal relacionados con el Impuesto al Patrimonio Vehicular




RTF N° 10499-11-2011 (17/06/2011)

Objeción de declaración mecanizada antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada.

Se declara nula la apelada que declaró improcedente la reclamación contra declaraciones mecanizadas del Impuesto al Patrimonio Vehicular, toda vez que la pretensión del contribuyente fue objetar la actualización de valores emitida por la Administración, después del vencimiento del plazo previsto para el pago al contado del impuesto (último día hábil de febrero), por lo que dicho escrito no surtió efecto de objeción ni correspondía que la Administración le otorgara el trámite de recurso de reclamación, al no existir un acto reclamable en los términos del artículo 135º del Código Tributario, ni de solicitud no contenciosa tributaria, de conformidad con la RTF 17244-5-2010 de observancia obligatoria.

RTF Nº 6445‐11‐2011 (15/04/2011)

El servicio de transporte de turismo no es considerado como servicio de transporte público masivo por lo que no se encuentra dentro de los supuestos de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular

Se declara nula la apelada que declaró improcedente la solicitud de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular, al no haber cumplido la Administración con motivar su decisión, no apreciándose que hubiera analizado los documentos presentados. Se declara improcedente la solicitud, debido a que a la fecha de promulgación de la Ley de Tributación Municipal no se consideraba el servicio de transporte turístico como servicio público de transporte terrestre de pasajeros y si bien posteriormente fue considerado como servicio de transporte terrestre en la modalidad de especial, no puede considerarse como servicio de transporte público masivo, según criterio de este Tribunal.

RTF Nº 07135-11-2010 (09/07/2010)

Servicios de Transporte Turístico no se encuentran catalogados como servicios de transporte público, por lo que no gozan de la inafectación prevista en el inciso g) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal.

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2007 respecto de un vehículo de propiedad del recurrente, por cuanto no cumple con el requisito de brindar el servicio de transporte terrestre masivo para gozar de la inafectación prevista por el inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que dentro de las actividades del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros dicha ley no incluyó a los servicios de transporte turístico, ya que al hacer alusión al término de transporte urbano masivo, su definición y requisitos no corresponden a las características de estos servicios.

RTF Nº 01318-7-2010 (04.02.10)

El transporte turístico no califica como servicio de transporte público masivo, razón por la que no goza del beneficio del inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal.

Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se revoca las apeladas que declararon improcedentes las solicitudes de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2007. Se indica que para gozar de la inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular a que se refiere el inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal, entre otros, el vehículo debía estar autorizado para prestar servicio de transporte público masivo. Se indica que en la fecha de promulgación de la citada ley, no se consideró al servicio de transporte turístico como servicio público de transporte terrestre de pasajeros, siendo posteriormente considerados servicio de transporte terrestre en la modalidad de servicio especial, por lo que no podría considerarse que prestan servicio de transporte público masivo, en consecuencia, la recurrente no se encuentra dentro de la citada inafectación.

RTF Nº 0519-2-01 (30/4/01)

El acreedor tributario es la Municipalidad donde se fijó el domicilio fiscal

Se confirma la resolución apelada referida al Impuesto al Patrimonio Vehicular por una serie de vehículos, al determinarse que la Municipalidad Provincial de Huancayo es el acreedor tributario de dicho tributo puesto que la recurrente fijó su domicilio fiscal en dicha provincia mediante declaraciones juradas. Además se señala que para efectos del RUC su domicilio también consta en Huancayo. Se precisa que el hecho que haya pagado el impuesto a otra Administración no la exime de efectuar el pago ante la Municipalidad Provincial de Huancayo, por ser el sujeto activo del Impuesto al Patrimonio Vehicular.

RTF Nº 10673-5-2007 (08/11/2007)

El robo de un vehículo no extingue el derecho de propiedad de la recurrente por lo que no se extingue la obligación del pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular.

Se confirma la resolución apelada que declara improcedente la solicitud de exoneración del Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2002 y 2003 atendiendo a que el robo de un vehículo no extingue el derecho de propiedad y porque la Ley de Tributación Municipal no contempla exoneración alguna respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular para los sujetos que hayan sufrido el robo de sus vehículos.

RTF Nº 10729-7-2007 (09/11/2007)

El vendedor mantiene la condición de propietario en tanto no se produzca la condición suspensiva del contrato de compra venta.

Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario, toda vez que en el caso de compra ventas pactadas con reserva de propiedad, como ocurre en el expediente, la transferencia de la propiedad está subordinada al cumplimiento de una condición suspensiva, que es la cancelación total o parcial del precio por parte del comprador, dependiendo de lo que se haya acordado, por lo que mientras ello no ocurra, el vendedor conserva la propiedad del bien y por tanto el comprador aún no es propietario del vehículo aunque ya lo haya recibido, criterio establecido por las RTFS 779-2-2007 y 3865-5-2006, entre otras y, dado que en autos no se encuentra acreditado que el comprador haya cumplido con cancelar las cuotas pactadas, por tanto, no se cumplió con la condición suspensiva a efecto de que se transfiera la propiedad del vehículo, por lo que el recurrente tenía la condición de propietario del vehículo y, por tanto, era sujeto del IPV.

Además, se encuentra acreditado que el recurrente incurrió en la infracción imputada al no haber presentado la declaración exigida por la Administración mediante la Resolución Jefatural Nº 022-2004-SATH-MPH, la cual no contiene una determinación de la deuda tributaria, siendo preciso indicar que el recurrente no niega su comisión.


RTF Nº 11042-5-2007 (20/11/2007)

La inscripción del vehículo está referida a la inscripción en los Registros Públicos del país.

Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra la resolución de multa girada por no presentar la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2002, atendiendo al criterio de aplicación inmediata de la norma, el recurrente se encontraba gravado con el Impuesto al Patrimonio Vehicular en el año 2002 ya que su vehículo fue inscrito en el año 2000, criterio que ha sido recogido en las Resoluciones de este Tribunal N° 04436-4-2003, 06389-5-2003 y 04531-5-2005, por lo que, debió presentar la declaración jurada a que se refiere el inciso a) del artículo 34° de la Ley de Tributación Municipal hasta el 17 de mayo de 2002, en virtud de la prórroga dispuesta por Resolución Jefatural N° 031-2002-SAT/MML de 27 de marzo de 2002; al no haberlo hecho, es conforme la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario. En relación al argumento de que la primera inscripción del vehículo se efectúo en los registros de Japón hace más de 9 años, por lo que no estaría afecto; la Ley de Tributación Municipal al establecer como criterio la antigüedad de tres años del vehículo, contados desde su primera inscripción en Registros Públicos, se ha referido a la inscripción en el país.


RTF Nº 01693‐7‐2010

Los requisitos previstos en el inciso g) del artículo 37 de la Ley de tributación Municipal, deben ser concurrentes para el ejercicio en que se solicite la inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular.


Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra las resoluciones de determinación, giradas por Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2005. Se indica que a efecto de gozar de la inafectación del citado impuesto a que hace referencia el inicio g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal, era necesario que el vehículo de pasajeros sea nuevo con antigüedad no mayor de tres años y que esté debidamente autorizado por autoridad competente para prestar servicio de transporte público. Se indica que en el presente caso, si bien la recurrente cumple el primer requisito, no cumple con el segundo por cuanto los vehículos fueron autorizados para operar en la ruta Lima‐ La Oroya‐ Jauja‐ Concepción‐Huancayo el 22 de marzo de 2005, por lo que dicha recurrente estuvo gravada con el citado impuesto en el año 2005.

RTF Nº 09834-7-2007 (19/10/2007)

El sujeto obligado a presentar la declaración que contenga la determinación de la deuda tributaria es el contribuyente del impuesto y no terceros como la Notaría en la que se formalizó la transferencia del vehículo.

Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra una resolución de multa girada por no presentar dentro del plazo establecido la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular en atención a que la recurrente era propietaria del vehículo y, por tanto, tenía la condición de contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular, por lo que se encontraba obligada a presentar la declaración que contuviera la determinación de la deuda tributaria respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular siendo que la posterior transferencia del vehículo no la eximía de dicha obligación dado que el carácter de sujeto del tributo se determinó con arreglo a la situación configurada al 1 de enero del año bajo análisis.

Se precisa que el sujeto obligado a presentar la declaración que contenga la determinación de la deuda tributaria es el contribuyente del impuesto, y no terceros como la Notaría en la que se formalizó la transferencia del vehículo, careciendo de sustento lo argumentado por la recurrente al respecto.


RTF Nº 09829-7-2007 (19/10/2007)

La posterior transferencia del vehículo no exime de la obligación tributaria dado que el carácter de sujeto del tributo se determinó con arreglo a la situación configurada al 1º de enero del año bajo análisis

Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra una resolución de multa girada por no presentar dentro del plazo establecido la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular en atención a que el vehículo fue inscrito el 2 de marzo de 1999, por lo que se encontraba gravado con el Impuesto al Patrimonio Vehicular por el año 2002 y si bien del Acta de Transferencia se aprecia que la recurrente transfirió el vehículo el 20 de febrero de 2002, al 1 de enero del año 2002 tenía la condición de contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular, por lo que se encontraba obligada a presentar la declaración que contuviera la determinación de la deuda tributaria respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2002, siendo que la posterior transferencia del vehículo no la eximía de dicha obligación dado que el carácter de sujeto del tributo se determinó con arreglo a la situación configurada al 1 de enero del año bajo análisis.


RTF Nº 10070-7-2007 (24/10/2007)

La municipalidad que declara no ser el acreedor tributario no es competente para sancionar por omisión a la presentación de la declaración jurada.

Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, al haber omitido presentar la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular, toda vez que si bien el recurrente se encontraba afecto al Impuesto al Patrimonio Vehicular, mediante una resolución de departamento el SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima ha señalado que el recurrente no está obligado a presentar la declaración jurada correspondiente al Impuesto al Patrimonio Vehicular ante dicha municipalidad, toda vez que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en Santa Eulalia y en tal sentido no se encuentra en la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima sino en la provincia de Huarochirí, en cuya municipalidad deberá presentar su declaración jurada. Por lo señalado, dado que la propia Municipalidad Metropolitana de Lima ha reconocido no ser acreedora del Impuesto, el recurrente no estaba obligado a presentar la declaración de dicho tributo ante tal entidad, no habiendo incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario que le atribuye dicha Administración.


RTF Nº 06915-5-2007 (19/07/2007)

Las instituciones públicas descentralizadas no se encuentran comprendidas en la inafectación regulada por el inciso a) del artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 776 aplicable al Gobierno Central

Se confirma la resolución apelada que declaró infundada la reclamación contra las órdenes de pago giradas por Impuesto al Patrimonio Vehicular, atendiendo a que al 1 de enero de 2004 el recurrente era una institución pública descentralizada que gozaba de autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, y pese a que se encontraba adscrita al sector de la Presidencia del Consejo de Ministros, actuaba como un centro de imputación de relaciones jurídicas con personería jurídica independiente. Asimismo, se indica que por una interpretación histórica la inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular se había otorgado al gobierno central como administración pública matriz, excluyendo a las instituciones públicas descentralizadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 776.

RTF Nº 07999-5-2004 (20/10/2004)

La inafectación determinada en el artículo 37º literal g), requiere necesariamente que el vehículo de pasajeros sea nuevo.

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las órdenes de pago emitidas por Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2002, ya que al 1 de enero de 2002 la norma aplicable era el artículo 30° de la Ley de Tributación Municipal, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27616, vigente desde el 1 de enero de 2002, que dispone que dicho impuesto grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas, station wagons, buses y omnibuses, con una antigüedad no mayor de tres años contados desde su fabricación, plazo que se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, por lo que al haberse inscrito el vehículo el 24 de febrero de 2000, la recurrente estaba obligada al pago del impuesto por el ejercicio 2002, no existiendo aplicación retroactiva de la norma. Según el literal g) del artículo 37° de dicha ley son dos los requisitos para estar inafecto al impuesto: 1) que el vehículo de pasajeros sea nuevo con antigüedad no mayor de tres años y 2) que el mismo esté debidamente autorizado por autoridad competente para prestar servicio de transporte público. La recurrente no cumplió con el primer requisito ya que según lo interpretado por este Tribunal se entiende por vehículo nuevo al recién hecho o fabricado, efectuándose el cómputo de los tres años desde aquel en el que se fabricó dicho bien, requisito que no cumplía el vehículo de la recurrente pues su año de fabricación es 1995.

 

RTF Nº 07990-5-2004 (20/10/2004)

El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 01 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria.

Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra Órdenes de Pago emitidas por Impuesto al Patrimonio Vehicular del ejercicio 2002, atendiendo a que siendo la recurrente propietaria del vehículo acotado al 1º de enero del 2002, le correspondía pagar el tributo por dicho ejercicio, no obstante que fue inscrito en el Registro de la Propiedad Vehicular en 1999, no siendo ello una aplicación retroactiva de la norma, señalándose asimismo que no le corresponde la inafectación regulada por el inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal porque ésta se aplica a los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo, siendo que en este caso el vehículo fue fabricado en 1994.

_______________________________________
1 VIDAL HENDERSON, Enrique. “La Imposición Patrimonial de las Empresas”. Artículo publicado en la Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario Nº 27. Página 90. Esta información puede consultarse en la siguiente página web:http://www.ipdt.org/editor/docs/02_Rev27_EVH.pdf

2 Aquí encontramos un problema de redacción de la norma que regula el Impuesto Vehicular, toda vez que se observa que este tributo grava los vehículos, a continuación se menciona a los automóviles, después a las camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses. Cada uno de los nombrados solo se separan con una coma, con lo cual todos, en teoría, tendrían la misma jerarquía. Sin embargo, si nos percatamos todos los nombrados son calificados como vehículos, con lo cual por esta mala redacción del legislador al mencionar a los vehículos en general podrían estar incorporados una moto, un patinete, un skateboard, una bicicleta, un monociclo, entre otros. Lo ideal hubiera sido que en la legislación se consigne la siguiente fórmula: “… este tributo grava la propiedad de los vehículos, tales como: automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses”, de tal manera que se podrían considerar como afectos al pago del Impuesto Vehicular solo esas modalidades de vehículos. La confusión existe porque algunos notarios hace algún tiempo exigían a los vendedores de motocicletas la constancia de pago del vendedor por el Impuesto al Patrimonio Vehicular, lo cual apreciamos se originó por la mención al término vehículo. Pese a que el Reglamento del Impuesto Vehicular tiene una definición de Vehículos, la misma sería complementada si se modifica la norma legal para evitar alguna interpretación distinta.

3 Cuando entró en vigencia la Ley de Tributación Municipal el 1 de enero de 1994, solo se consideraban dentro de la afectación de este impuesto la propiedad de los automóviles, camionetas y stations wagons.

4 Esto entra en contradicción con lo señalado en el texto del artículo 2º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, el cual señala que el Impuesto a que se refiere el Artículo 30º del Decreto Legislativo, grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas y station wagons, fabricados en el país o importados, con una antigüedad no mayor de tres (3) años.

5 Es pertinente mencionar que el actual Reglamento Nacional de Vehículos fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y derogó al Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC.

6 Nótese que la norma hace mención al domicilio y no al domicilio fiscal como lo señala el reglamento.

7 El Principio de Reserva de Ley se encuentra consagrado en el texto del artículo 74º de la Constitución Política del Perú y a través del mismo se determina que los elementos constitutivos del tributo como es el sujeto activo, el sujeto pasivo, la tasa y la alícuota son aprobados por Ley.

8 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Esta información puede ubicarse en la página web: www.rae.es

9 La Tabla de valores referenciales de vehículos que rige actualmente para el año 2012 fue aprobada por la Resolución Ministerial Nº 028-2012-EF/15, puede descargarse ingresando a la siguiente página web:

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tributos/tbl_imp_vh/anexo_tvr2012.xls

10 El primer párrafo del artículo 8º del Reglamento del Impuesto Vehicular señala que la tasa del Impuesto es de 1%, que deberá ser aplicada sobre la base imponible.

11 Lo antes señalado guarda coherencia con lo dispuesto por el texto del segundo párrafo del artículo 8º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular.

12 Ello requiere una norma expresa como un Decreto de Alcaldía que determine prórroga del plazo de presentación de la Declaración Jurada con carácter general para todos los contribuyentes.

13 Puede ser una venta, dación en pago, permuta, transacción, aporte en empresas, entre otros.

14 En caso que exista un acuerdo entre el comprador y vendedor en donde se asuma obligaciones de pago del impuesto distinto a las reglas mencionadas en la Ley de Tributación Municipal se tendrán por no válidas ya que la normatividad tributaria es imperativa y no admite pacto en contrario. Nos referimos al hecho que el vendedor del vehículo afecto “puede” pactar que el pagará el Impuesto hasta el trimestre que vende y el que compra “asumirá” el impuesto en el trimestre siguiente al que adquiere. Como el Impuesto es anual el que vende debe pagar todo el año, con independencia del trimestre que se realice la transferencia de propiedad.

15 Este tipo de declaraciones juradas se les denomina en el argot municipal como “declaraciones masivas”.

16 El problema que se puede presentar es que bajo el término “siniestro” algunas compañías de seguros consideran incluido el robo del vehículo, lo cual puede originar alguna confusión a los contribuyentes, toda vez que el robo de la unidad vehicular no determina la destrucción del vehículo, salvo que se trate del robo con posterior desmantelamiento del vehículo.

17 Ello determina que si la declaración jurada fue presentada en el 2012 la misma surtirá sus efectos en el año 2013, lo que implica que el Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2012 (en la medida que se encuentre afecto) se debe cancelar.

18 ALVA MATTEUCCI, Mario. “LA MUERTE DE UNA PERSONA Y EL SURGIMIENTO DE LA SUCESION INDIVISA”: ¿Qué implicancias tributarias se generan? Este artículo puede consultarse en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/91538/la-muerte-de-una-persona-y-el-surgimiento-de-la-sucesion-indivisa-que-implicancias-tributarias-se-generan

19 LANATTA, Rómulo E. Curso de Derecho de Sucesiones. Primera parte. Talleres gráficos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 1964. Página 73.

20 En caso exista un testamento dejado por el causante y haya nombrado a un albacea para que cumpla con la voluntad del testador.

21 Cabe indicar que este párrafo fue incluido por el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de febrero de 2004.

22 Equivale a S/. 14.60 tomando en cuenta que la UIT del 2012 es S/. 3,650.

23 La concordancia reglamentaria es el artículo 13º el cual repite el mismo texto de la normatividad legal.

24 Hay que precisar que si un contribuyente no cumple con el pago de la primera cuota del Impuesto Vehicular dentro de su vencimiento (último día hábil del mes de febrero), ello implica que a partir del día siguiente del vencimiento de la primera cuota del Impuesto la Municipalidad Provincial respectiva, en su calidad de acreedor tributario puede exigir el pago de la totalidad del Impuesto al Patrimonio Vehicular sin considerar las fechas de vencimientos de cada una de ellas

25 Sobre el tema de las inafectaciones al Gobierno Central, Regional y Local recomendamos revisar el siguiente enlace web: http://blog.pucp.edu.pe/item/154702/conoce-usted-las-inafectaciones-de-tipo-subjetivo-en-el-impuesto-predial donde se desarrolló el mismo tema pero con respecto al Impuesto Predial.

26 A diferencia del Impuesto Predial no se hace referencia al uso o destino que se le otorgue a la propiedad de los vehículos, solo basta que se tenga dicho derecho respecto al vehículo.

27 Se puede aplicar el criterio esbozado en la nota anterior.

28 Se puede aplicar el criterio esbozado en la nota anterior.

29 Ello implica que si un centro educativo o una universidad tiene la propiedad de un inmueble que no lo tienen destinado a su finalidad educativa o cultural, no les alcanza el beneficio de la inafectación.

30 Este puede ser el caso de entidades que tienen vehículos que forman parte de su activo negociable, es decir que son considerados como mercancías para su posterior venta. Esto guarda coherencia con lo señalado en el considerando 9 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional relativa al Expediente Nº 01769-2007-PA/TC, de fecha 7 de noviembre de 2007, al señalar lo siguiente:

9. Que lo anterior es de vital importancia para esta controversia, en la medida que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0037-4-99 señaló –en una controversia que versaba sobre la misma materia– lo siguiente:

“El Activo Fijo es el conjunto de bienes duraderos que posee una empresa para ser utilizados en las operaciones regulares del negocio. El Activo Corriente es el conformado por la partida que representan efectivo y por aquellas que se espera sean convertidas en efectivo o absorbidas a corto plazo.

Los vehículos se encuentran comprendidos en el Plan Contable General en la Cuenta 334 Unidades de Transporte, correspondiente a la divisionaria 33 Inmuebles, Maquinarias y Equipo, y se clasifica como una cuenta del Activo Fijo. (...) Según lo expuesto, el no incluir un vehículo de propiedad de la empresa en la Cuenta 334, cuenta de activo fijo, solo se justifica en tanto el mismo sea objeto de las operaciones de venta, es decir, que el giro de la empresa sea la comercialización de vehículos (...). En consecuencia la inafectación del Impuesto al Patrimonio Automotriz establecida en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 278-84-EFC [1], por ser vehículo de propiedad de persona jurídica que no forma parte de su activo fijo, debe interpretarse otorgada a los vehículos de propiedad de empresas cuyo giro es la comercialización de vehículos, es decir vehículos adquiridos para venderse”. [1] Norma vigente a la fecha de emitida la referida RTF. El Impuesto al Patrimonio Automotriz es lo que hoy en día se conoce como el Impuesto al Patrimonio Vehicular, por lo que dicho pronunciamiento de la Administración es considerado por el Tribunal Fiscal y perfectamente aplicable al caso de autos.

31 Esta inafectación tiene una finalidad interesante, toda vez que si una persona natural o una persona jurídica es propietaria de un vehículo nuevo con una antigüedad de fabricación menor a los tres años cuenta con una ruta autorizada por la autoridad competente (que puede ser local, regional o nacional), tendrá el beneficio de no pagar el Impuesto al Patrimonio Vehicular, con lo cual logran dos objetivos, el primero es el mejoramiento del parque automotor con unidades nuevas de fabricación y lo segundo ordenar el transporte evitando que las unidades realicen servicios de transporte no autorizados o sin ruta. Este literal fue incluido por el artículo 1º de la Ley Nº 27616.


CASOS PRÁCTICOS

CASO Nº 1: EL MONTO DE ADQUISICIÓN DEL VEHÍCULO ES MENOR AL VALOR REFERENCIAL

El Sr. José Bernal Calle adquirió un automóvil el 03.10.2009, cuyas características son las siguientes:

Marca: Daihatsu

Modelo: Sirion 1.3

Categoría: A2 (1,400 centímetros cúbicos).

Año de fabricación: 2009

Fecha de inscripción en Registros: 15.10.2009.

Valor original del automóvil: S/. 35 000

Nos pregunta ¿A cuánto asciende el monto del Impuesto al Patrimonio Vehicular?

SOLUCIÓN:

La afectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular se computará a partir de la primera inscripción del vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular, en este caso, el ejercicio 2010 se computará como el primer año de antigüedad, sin tener en cuenta el año de fabricación del vehículo.

 

Para determinar la base imponible sobre la cual se calculará el Impuesto, el monto de adquisición (S/. 35 000) se compara con el asignado a dicho automóvil en la Tabla de Valores Referenciales aprobada con la Resolución Ministerial Nº 014-2010-EF/15 (14.01.2010), el mismo que asciende a S/. 43 170 y se toma el monto mayor, en este caso es S/. 43 170 monto sobre el cual se liquidará el impuesto:

 

Para la determinación del Impuesto, aplicamos la tasa del 1% sobre el monto mayor, así tenemos:

Impuesto al Patrimonio Vehicular = Base Imponible X 1%

Impuesto al Patrimonio Vehicular = S/. 43 710 X 1%
Impuesto al Patrimonio Vehicular = S/. 437.10


CASO Nº 2: EL MONTO DE ADQUISICIÓN DEL VEHÍCULO ES MAYOR AL VALOR REFERENCIAL

El Sr. Carlos Torres Cayo adquirió un automóvil el 15.09.2009, cuyas características son las siguientes:

Marca: Daewoo

Modelo: Lanus SE

Categoría: A2 (1,100 centímetros cúbicos).

Año de fabricación: 2008

Fecha de inscripción en Registros: 30.09.2009.

Valor original del automóvil: S/. 40 000

Nos pregunta ¿A cuánto asciende el monto del Impuesto al Patrimonio Vehicular?

 

SOLUCIÓN:

La afectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular se computará a partir de la primera inscripción del vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular, en este caso, el ejercicio 2010 se computará como el primer año de antigüedad, sin tener en cuenta el año de fabricación del vehículo.

 

Para determinar la base imponible sobre la cual se calculará el Impuesto, el monto de adquisición (S/. 40 000) se compara con el asignado a dicho automóvil en la Tabla de Valores Referenciales aprobada con la Resolución Ministerial Nº 014-2010-EF/15 (14.01.2010), el mismo que asciende a S/. 34 730 y se toma el monto mayor, en este caso es S/. 40 000 monto sobre el cual se liquidará el impuesto:

 

Para la determinación del Impuesto, aplicamos la tasa del 1% sobre el monto mayor, así tenemos:

 

Impuesto al Patrimonio Vehicular = Base Imponible X 1%

Impuesto al Patrimonio Vehicular = S/. 40 000 X 1%

Impuesto al Patrimonio Vehicular = S/. 400.00


CASO Nº 3: CUANDO EL AÑO DE FABRICACIÓN DEL VEHÍCULO ES EL AÑO 2005

El Señor Guillermo Pascual Mejía adquirió un automóvil el 13.10.2009, cuyas características son las siguientes:

Marca: Daihatsu

Modelo: Sirion 1.3

Categoría: A2 (1,400 centímetros cúbicos)

Año de fabricación: 2005

Fecha de Inscripción en Registros: 18.10.2009

Valor original del automóvil: S/. 29,900

Valor Referencial del Año 2009: S/. 43,170

Nos pregunta ¿A cuánto asciende el monto del Impuesto al Patrimonio Vehicular?

 

SOLUCIÓN:

En este caso el año de fabricación del vehículo es anterior al 2007, para la determinación del valor, se deberá multiplicar el valor referencial del Año 2009 contenidos en las Tablas de Valores Referenciales establecidos en la Resolución de Superintendencia Nº 010-2010-EF/15, por el Factor indicado para el año a que corresponde su fabricación:

 

AÑO DE FABRICACIÓN FACTOR
  0.7
  0.6
  0.5
  0.4
  0.3
  0.2
2000 y años anteriores 0.1

 

Determinación del Valor de la Base Imponible

 

Base Imponible = Valor referencial Año 2009 X Factor Año 2005

Base Imponible = S/. 43 170 X 0.6

Base Imponible = S/. 25 902

 

Para la determinación del Impuesto aplicamos la tasa del 1% sobre la base Imponible

 

Impuesto al Patrimonio Vehicular = Base Imponible X 1%

Impuesto al Patrimonio Vehicular = S/. 25 902 X 1%

Impuesto al Patrimonio Vehicular = S/. 259

CASO Nº 4: COMPRA DE UN VEHÍCULO DESTINADO A TRANSPORTE PÚBLICO

Una personas con domicilio en Lima, en Octubre del año 2009, adquirió un ómnibus nuevo Marca Mitsubishi del año 2009 a un precio de S/. 120 000, a fin de prestar servicio de transporte público de pasajeros en Lima.

Dicha persona se encuentra con la Autorización hasta el Año 2013, por la autoridad competente de la Provincia de Lima, para prestar el servicio de transporte público masivo y a su vez con inscribir su vehículo en el Registro Público de Lima en el Año 2009. Nos pregunta, si se encontraba o no obligada a pagar el Impuesto al Patrimonio Vehicular del Año 2010?

 

SOLUCIÓN:

Como sabemos el vehículo con fecha de fabricación Octubre 2009, cuyo costo asciende a S/. 120 000, cuenta con la autorización para prestar servicios de transporte público masivo dentro de la Provincia de Lima, por tanto se encuentra dentro de las causales de Inafectación establecida en el inciso g) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, la cual permanecerá vigente mientras dure la autorización correspondiente.


Al cumplir con todos los requisitos señalados en el inciso g) del referido artículo. La persona que nos consulta se encontrará inafecto al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular durante los 3 años siguientes a la adquisición, los cuales coincidirán con los tres ejercicios por los cuales se debería pagar el citado impuesto. En conclusión, no está obligada a pagar el Impuesto al Patrimonio Vehicular.


IMPUESTO A LOS JUEGOS




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