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Nacimiento de la obligacion tributaria
HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible o hecho generador de la obligación tributaria, es el hecho económico en el cual se realizan los presupuesto de hecho previstos en la ley, y por cada uno de los aspectos descritos en el numeral anterior: el aspecto objetivo, subjetivo, espacial y temporal. La importancia de la determinación o subsunción del hecho económico en todos y cada uno de los elementos que componen la hipótesis de incidencia de la ley, es que se configura el momento del nacimiento de la obligación tributaria.
La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación (art. 2º del Código Tributario). Es decir, cuando se genera el hecho imponible o acaecimiento en la realidad de los presupuestos de hecho contemplados en la ley.
Es importante hacer mención de la parte doctrinaria en materia tributaria, que determina que el presupuesto de hecho no se realiza en un solo acto, sino que es de formación sucesiva; es decir se genera en varios actos (inicial, intermedio, y/o final). Los actos pueden ser causales o condicionales; y la obligación tributaria solamente nacerá al realizarse el último acto.
En el tributo estudiado, Impuesto al Patrimonio Vehicular, es posible encontrar lo que la doctrina tributaria ha elaborado con respecto al hecho imponible:
El primer presupuesto de hecho es que los vehículos nuevos comprados o adquiridos: automóvil, camioneta, station wagon, camiones, buses, y omnibuses, no sean mayores a 3 años de realizada la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Este es el hecho económico o acto inicial que causa el nacimiento de la obligación tributaria.
El segundo supuesto de hecho es que los vehículos nuevos se inscriban por primera vez en los Registros de Propiedad Vehicular de Registros Públicos. Este hecho administrativo, es un acto intermedio condicionante para el nacimiento de la obligación tributaria.
El tercer supuesto es que se realice la Declaración Jurada por el propietario del vehículo en la jurisdicción de la Municipalidad provincial donde reside, entre los meses de enero y febrero del siguiente año al de la primera inscripción, salvo disposición contraria de la propia Municipalidad Provincial (art. 34º del D.S. 156-2004-EF, concordante con el segundo párrafo del art. 31º de la misma norma, y el art. 3º del Código Tributario). Este acto administrativo es un acto intermedio condicionante y final, para el nacimiento de la obligación tributaria.
Es en éste momento del acto final, presentación de la declaración jurada, en que verdaderamente nace la obligación tributaria.
En el caso de la no presentación de la declaración jurada de los contribuyentes del impuesto (personas afectas), la Municipalidad Provincial de oficio emitirá y notificará la Resolución de Determinación del impuesto, e impondrá la respectiva multa por omisión a la declaración jurada. El acto de la emisión y notificación de la Resolución de Determinación será el acto final y que dará nacimiento a la obligación tributaria; si es que ésta resolución no es reclamada por mala afectación del impuesto.
MONTO IMPONIBLE (ART. 32º DEL D.S. 156-2004-EF, TUO DE LA LEY)
El monto imponible o base imponible es la magnitud o cuantía expresada en dinero, del hecho económico susceptible de ser conceptuado como "capacidad contributiva tributaria" de la persona natural y/o jurídica. Para nuestro impuesto analizado, la base imponible es de base variable (de acuerdo al valor del vehículo), y viene establecida taxativamente en la ley por 3 criterios: Valor Original de Adquisición, que es el precio de venta que se paga al concesionario o importador nacional de vehículos nuevos. Se sustenta con la factura o boleta de venta (art. 5º del D.S. 22-94-EF). Sin embargo, hay que hacer mención que en materia tributaria no se puede pagar impuesto sobre impuesto, sería un acto confiscatorio; por lo que el monto imponible no puede estar en función del precio de venta sino del valor de venta (sin IGV). Valor de Importación, es el valor que se declara en la DUA incluyendo el pago de los derechos de importación e impuestos respectivos (IGV, ISC); cuando el propietario del vehículo es el mismo importador (art. 5º del D.S. 22-94-EF). En igual sentido, el reglamento de la ley al determinar que se debe incluir los impuestos en el monto imponible, está contraviniendo flagrantemente el artículo 74º de la Constitución y el artículo IV del Código Tributario: principios constitucionales de no confiscatoriedad y de legalidad
Valor de Ingreso al Patrimonio, es el valor con el cual el vehículo nuevo ingresa en el patrimonio personal o empresarial, cuando el vehículo ha sido transferido a título gratuito (donación). Dicho valor se sustenta con los contratos de compra-venta.
El citado artículo 32º, adiciona un "parámetro piso" de valorización del vehículo con la finalidad "supuesta" de evitar la elusión tributaria, que es la elaboración de una "Tabla Referencial de Valores de Vehículos" que será emitida anualmente por el MEF. Este parámetro piso es analizado en detalle en el punto II del presente informe. TASA O ALICUOTA IMPONIBLE (ART. 33º DEL TUO DE LA LEY)
La tasa o alícuota imponible es el factor expresado en porcentaje que se aplicará a la base imponible para la determinación del tributo a pagar. En el presente impuesto analizado, es de 1% anual sobre el monto imponible; el cual no será menor al 1.5% anual del valor de la UIT (S/. 49,50 para el 2005, y S/. 153,00 para el año 2006), para el año declarado.
Дата добавления: 2014-12-23; Просмотров: 555; Нарушение авторских прав?; Мы поможем в написании вашей работы! Нам важно ваше мнение! Был ли полезен опубликованный материал? Да | Нет |