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Recomendaciones




CONCLUSIONES

 

1.- Los vehículos afectos: automóvil, camioneta, station wagon, camiones, buses, y omnibuses; son aquellos que tienen una antigüedad no mayor de 3 años, contados a partir de la primera inscripción en los Registros de Propiedad Vehicular.

 

2.- La Declaración Jurada es el acto que genera la obligación tributaria, y ésta se realiza en forma anual. De igual forma el pago es anual.

 

3.- El monto imponible del impuesto está sustentado en el comprobante de pago, DUA (Declaración Unica de Aduana), o contrato de compra-venta que sustente la adquisición, importación, o ingreso al patrimonio del vehículo respectivamente.

 

4.- La Tabla de Valoración Referencial de Vehículos no es un criterio legal de determinación de el monto imponible; sino es un "parámetro piso" establecido por ley, que se toma en cuenta en segunda instancia al compararse con el valor del comprobante de pago.

 

5.- La Resolución Ministerial Nº 011-2005-EF/15, que contiene la Tabla de Valores Referenciales del Vehículo, es ilegal e inconstitucional por la forma y contenido; pues ha transgredido y desnaturalizado al Decreto Supremo Nº 156-2004-EF TUO de la Ley de Tributación Municipal, al Decreto Supremo Nº 135-99-EF Código tributario en sus artículos IV y XIV, y a la Constitución Política en sus artículos 51º, 74º y 118º.

 

1.- Discutir la interpretación de la norma que contiene el Impuesto al Patrimonio Vehicular con la Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Tacna, para su adecuada y legal aplicación.

 

2.- Presentar una demanda de Acción Popular (inciso 5 del artículo 200º de la Constitución), ante la Sala Civil de la Corte Superior de Tacna, en contra la Resolución Ministerial Nº 011-2005-EF/15 que contiene la Tabla de Valoración Referencial de Vehículos; y en contra de el D.S. 22-1994-EF, por incluir los impuestos por la adquisición, importación o ingreso al patrimonio, en la base imponible para la determinación del impuesto.

 

3.- Presentar una demanda de Inconstitucionalidad del artículo 1º de la ley 27616 en la parte que sustituye al artículo 30º del Decreto Legislativo 776, por contravenir la no confiscatoriedad del impuesto; al haber cambiado el objeto de la ley: "capacidad contributiva expresada en la riqueza de poseer vehículo nuevo, al utilizar el criterio del año de fabricación"; al afectar indiscriminadamente la propiedad vehicular al haber cambiado el criterio de afectación del año de fabricación.


LECTURA:

 

¿CONOCE USTED LA AFECTACIÓN AL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR?


MARIO ALVA MATTEUCCI

 


1. INTRODUCCIÓN


Los impuestos patrimoniales tienen como finalidad gravar las manifestaciones de riqueza, relacionadas con la propiedad de bienes, ya que su fundamento es sustentar y relacionar la carga tributaria a la riqueza que se tiene o que es visible frente a terceros.

Se identifica normalmente al patrimonio como aquella cantidad de bienes que una persona o empresa ha ido atesorando a lo largo de un tiempo determinado. Ello puede estar representado, entre otros, por terrenos, inmuebles, joyas, yates, vehículos, muebles, acciones, etc.

Una de las manifestaciones de la tenencia de patrimonio es la de la propiedad de vehículos, los cuales hoy en día ya no constituyen una riqueza sino más bien hasta una herramienta de trabajo y un medio de movilización. El impuesto que grava en el Perú la propiedad de los vehículos se denomina “Impuesto al Patrimonio Vehicular” y es objeto de estudio del presente informe.

2. ¿QUÉ ES LO QUE GRAVA EL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR?: El aspecto material


Antes de empezar nuestro análisis observemos la opinión de VIDAL HENDERSON sobre la naturaleza de los impuestos patrimoniales. El precisa que “La evolución de la imposición patrimonial refleja en la actualidad una marcada preferencia por los tributos que gravan la tenencia patrimonial frente a los que imponen el flujo o transferencia patrimonial, justificada en la facilidad para el control que otorgan los impuestos cuyos hechos imponibles se repiten en el tiempo en forma periódica” 1.

Al realizar una revisión del texto del artículo 30º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, se aprecia que el Impuesto al Patrimonio Vehicular tiene una periodicidad anual.

Al responder la pregunta ¿qué es lo que grava?, encontraremos al aspecto objetivo del Impuesto vehicular. De este modo, este tributo grava la propiedad de los vehículos 2, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses 3, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular 4.

El artículo 3º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular señala que para la aplicación del Impuesto, los vehículos afectos son los que a continuación se definen:

AUTOMOVIL: Vehículo automotor para el transporte de personas, hasta de 6 asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C.

CAMIONETA: Vehículo automotor para el transporte de personas y de carga, cuyo peso bruto vehicular hasta de 4,000 Kgs. considerados como de las categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4.

STATlON WAGON: Vehículo automotor derivado del automóvil que al rebatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana, considerados como de las categorías A1,A2,A3,A.4 y C.

Cabe indicar que conforme lo determina la RTF Nº 4931-2-2004 “… en la Ley de Tributación Municipal y en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 22-94-EF, no existe una definición del vehículo denominado camión para efecto del citado impuesto, por lo que al amparo de la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, deben aplicarse las definiciones contenidas en el Capítulo I del Título II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC, modificado por el Decreto Supremo Nº 005-2002, vigente durante los períodos acotados” 5.

En un caso similar a la definición de los camiones se puede indicar las definiciones de los buses y omnibuses, motivo por el cual se debe recurir nuevamente al Reglamento Nacional de Vehículos. Sin embargo al efectuar una revisión a las notas de la Resolución Ministerial Nº 028-2012-EF/15, norma que aprobó la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos correspondiente al año 2012, apreciamos que se formulan las definiciones de los términos Camión y Bus/ómnibus, del siguiente modo:

CAMIÓN: Vehículo automotor para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular igual o mayor a 4,000 Kg. Puede incluir una carrocería o estructura portante.

BUS/ÓMNIBUS: Vehículo automotor para el transporte de personas, con un peso bruto vehicular que exceda a 4 000 Kg. Se considera incluso a los vehículos articulados especialmente construidos para el transporte de pasajeros.

Aclaramos que el actual criterio de antigüedad que se debe tomar en cuenta a los vehículos fue instaurado por la modificatoria realizada por el artículo 1º de la Ley Nº 27616, la cual fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2001 y vigente a partir del 1 de enero de 2002 (debido al carácter anual del Impuesto Vehicular).

Debemos dejar en claro que no se toma en cuenta la antigüedad de la fabricación del vehículo, sino que se debe tomar en cuenta la fecha en la cual fue inscrito el vehículo en el registro vehicular respectivo. Cuando la norme entró en vigencia el 1 de enero de 1994 si consideraba la fecha de fabricación del vehículo, lo cual determinaba que muchas personas importen autos usados con una antigüedad mayor de fabricación de tres años, generando que nuestro parque automotor sea prácticamente antiguo por no decir obsoleto, ello se acentuó con la importación de vehículos de segunda mano que venían del continente asiático, a los cuales se les acondicionaba el cambio de timón sobre todo en los talleres de los CETICOS.


Este tipo de imposición tributaria a los vehículos considerando la afectación solo a los de menos de tres años de antigüedad, concordada con las normas que permitían la importación de vehículos sin el menor control, terminaron por convertir al parque automotor peruano en uno realmente inservible y antiguo. Ello porque de manera indirecta incentivaba la adquisición de autos de más de tres años por el simple hecho que no se encontraría afecto al pago del Impuesto Vehicular.

Apreciamos que con la actual legislación ya no se toma en cuenta el número de años de antigüedad de la fabricación del vehículo, sino que se debe tomar en cuenta la fecha de la primera inscripción en el Registro Vehicular. Ello pude dar pie a la siguiente situación un poco contradictoria. Si un coleccionista de automóviles decide importar de los Estados Unidos un automóvil marca Ford modelo T del año 1917 y desembarca en el puerto del Callao en noviembre de 2012, se cumple con el registro de las placas y la inscripción en el Registro Vehicular en dicho mes, lo cual implicará que se encuentre afecto al pago del Impuesto Vehicular por los tres años siguientes, es decir por los años 2013, 2014 y 2015.

3. ¿QUIÉN ES EL SUJETO ACTIVO EN EL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR?

Conforme lo determina el texto del artículo 30-A de la Ley de Tributación Municipal, se precisa quien es el sujeto activo en el cobro del Impuesto al Patrimonio Vehicular. Allí se indica que la administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio 6 el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial.

Cabe indicar que la mención al sujeto activo se incorpora en la Ley de Tributación Municipal a partir del 1 de enero del 2002, a raíz de la inclusión del artículo 30-A por la Ley Nº 27616.

Antes de esa fecha solo se indicaba en la norma reglamentaria, aprobada por el Decreto Supremo Nº 22-94-EF, en el texto del artículo 14º que la administración del impuesto está a cargo de la Municipalidad Provincial respectiva, constituyendo su rendimiento recursos de la misma.

Lo mismo se podía colegir del primer párrafo del artículo 9º de la norma reglamentaria, la cual señala que los sujetos del Impuesto deberán presentar ante la Municipalidad Provincial donde se encuentre ubicado su domicilio fiscal, una declaración jurada, según los formularios que para tal efecto deberá proporcionar la Municipalidad respectiva.

Con esta mención en la norma reglamentaria se buscaba salvar, en cierto modo, el error del legislador que en el texto original de la Ley de Tributación Municipal no consignó de manera expresa al sujeto activo.

Aquí se generó un grave problema toda vez que a través de la norma reglamentaria se estaba indicando un elemento inherente de un tributo que era el sujeto activo, lo cual violentaba el Principio de Reserva de Ley consagrado de manera constitucional 7. Ello podía dar pie a que cualquier contribuyente que hubiera cumplido con el pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular entre los años 1994 y 2001 pueda solicitar su devolución ante la Municipalidad Provincial correspondiente.

4. ¿QUIÉN ES EL SUJETO PASIVO EN EL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR?

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31º de la Ley de Tributación Municipal se menciona que son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el punto anterior.

La propiedad de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es el “derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales” 8.


La propiedad se encuentra regulada en el artículo 923º del referido Código y se establece que es aquel poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

A diferencia del posesionario, el propietario puede disponer del bien, puede por ejemplo venderlo, enajenarlo, etc. y si lo pierde puede recuperarlo a través de la acción reivindicatoria, la cual solo puede ser ejercida por el propietario más no por el poseedor.

El artículo 4º del Reglamento del Impuesto Vehicular precisa que son sujetos del Impuesto las personas naturales y jurídicas propietarias de los vehículos afectos señalados en el artículo anterior, tal como se encuentre registrado en la tarjeta de propiedad. El carácter de sujeto del Impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria.

5. ¿CUÁNDO SE DETERMINA AL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO VEHICULAR?

El segundo párrafo del artículo 31º de la Ley de Tributación Municipal considera que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.

Ello implica que si un contribuyente adquiere la propiedad de un vehículo en cualquier día de un año determinado, será contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular al año siguiente. Por ejemplo, Pedro Sequeiros adquiere el 20 de agosto de 2012, un automóvil Toyota marca Corolla del año 2012 a un concesionario y registra la propiedad en el Registro de Propiedad Vehicular el día 28 de agosto de 2012, será contribuyente del pago del Impuesto Vehicular por los años 2013, 2014 y 2015.

5.1 ¿QUÉ SUCEDE SI UN CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR TRANSFIERE SU VEHÍCULO?

Si una persona que es contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular por los años 2012, 2013 y 2014, realiza una transferencia del vehículo el 12 de noviembre de 2012, el comprador del vehículo solo estará en la obligación del pago de los años 2013 y 2014. En el caso del transferente del vehículo solo deberá cumplir con el pago del primer año que es el 2012.

6. ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR?

Según lo señala el texto del artículo 32º de la Ley de Tributación Municipal la base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo.

Lo antes indicado implica que el contribuyente debe realizar una comparación entre el valor de lo que le costó el vehículo y lo que señala la tabla de valores publicada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

En el caso de una transferencia a título oneroso del vehículo se deberá comparar el valor de venta con el valor de las Tablas y se elegirá el más elevado. Si el valor de adquisición del vehículo es de S/. 23,000 Nuevos Soles y el de las tablas es de S/. 28,200 se tomará en cuenta este último valor.

En el caso de una transferencia a título gratuito como es el caso de una entrega de un vehículo por una institución financiera que realiza sorteos entre sus clientes, la transferencia será a un valor cero, lo cual comparado con el valor de tablas que es el más elevado se deberá elegir este último.

Según lo dispone el texto del artículo 5º del Reglamento del Patrimonio Vehicular, para determinar la base imponible deberá tomarse en cuenta el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el comprobante de pago, en la declaración para importar o contrato de compra venta, según corresponda, incluidos los impuestos y demás gravámenes que afecten la venta o importación de dichos vehículos.

En concordancia con lo señalado en párrafos anteriores encontramos el texto del artículo 6º del Reglamento de la Propiedad Vehicular, el cual señala que el valor del adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, será comparado con el valor asignado al vehículo afecto en la Tabla de Valores Referenciales que apruebe anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas 9, debiendo considerar como base imponible para la determinación del Impuesto el que resulte mayor de ellos.

6.1 ¿Qué base imponible se debe tomar en cuenta si el propietario no cuenta con documentos que sustenten el valor de adquisición del vehículo?

De acuerdo a lo señalado por el artículo 7º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular se establece que en caso que el propietario no cuente con los documentos que acrediten el valor de adquisición del vehículo afecto, para determinar la base imponible, deberá tomar en cuenta el valor correspondiente al vehículo afecto fijado en la Tabla de Valores Referenciales a que se refiere el Artículo anterior.

6.2 ¿Qué sucede con los vehículos adquiridos por remate público o adjudicación?

El segundo párrafo del artículo 5º de la norma reglamentaria considera que en el caso de los vehículos que sean adquiridos por remate público o adjudicación en pago, se considerará como valor de adquisición el monto pagado en el remate o el valor de adjudicación, según sea el caso, incluidos los impuestos que afecten dicha adquisición.

6.3 Si el vehículo se adquirió en moneda extranjera ¿qué tipo de cambio se debe utilizar?

El tercer párrafo del artículo 5º de la norma reglamentaria precisa que tratándose de vehículos afectos, adquiridos en moneda extranjera, dicho valor será convertido a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al último día del mes en que fue adquirido el vehículo.

7. ¿CUÁL ES LA TASA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR?

De acuerdo con lo que menciona el artículo 33º de la Ley de Tributación Municipal, la tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo 10.

Ello implica que el valor que se tomó en cuenta en la comparación de los valores como el más elevado sirve de base imponible y se aplicará la tasa del 1%.

7.1 ¿Existe un pago mínimo del Impuesto al Patrimonio Vehicular?

El segundo párrafo del artículo 33º señalado anteriormente precisa que en ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto 11.

En el año actual 2012 la UIT es de S/. 3,650 por lo que el 1.5% será equivalente a S/. 54.75

8. ¿SE DEBE CUMPLIR CON LA PRESENTACIÓN DE UNA DECLARACION JURADA?

El texto del artículo 34 de la Ley de Tributación Municipal determina que los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:

a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga 12.

La concordancia reglamentaria está en el primer párrafo del artículo 9º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, que señala que los sujetos del Impuesto deberán presentar ante la Municipalidad Provincial donde se encuentre ubicado su domicilio fiscal, una declaración jurada, según los formularios que para tal efecto deberá proporcionar la Municipalidad respectiva.

b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio 13. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

En este supuesto es de aplicación lo dispuesto por el texto del artículo 36º de la Ley de Tributación Municipal, el cual señala que tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 34º, el transferente deberá cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia 14.

c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin 15.

8.1 La presentación de la Declaración Jurada cuando ocurra la destrucción, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehículo afecto en más del 50%

El Reglamento de la Ley de Tributación Municipal consigna una obligación adicional de presentar una declaración jurada, ello se puede apreciar en el texto del artículo 11º, el cual determina que los sujetos del impuesto presentarán una declaración jurada rectificatoria dentro de los sesenta días posteriores de ocurrida la destrucción, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehículo afecto en más del 50% el que deberá ser acreditado fehacientemente ante la Municipalidad Provincial respectiva 16.

Cabe indicar que la mencionada declaración tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquel en que fuera presentada 17.

8.2 Si el propietario del vehículo que está afecto falleció ¿quién deberá presentar la declaración jurada?

Tengamos presente que “… en caso se produzca la muerte de una persona resulta necesario que esta sea sustituida, a efectos que ocupe el lugar dejado en la titularidad de bienes y las deudas que hubiera generado en vida, al igual que en el gobierno y administración en general de todos los intereses y del patrimonio sobre el cual ejercía dominio” 18.

Al hacer una revisión del Libro correspondiente al Derecho de Familia, el texto del artículo 660º del Código Civil de 1984 determina que “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a los sucesores”.

Tengamos presente que “… la transmisión de los bienes se opera desde el momento de la muerte, en que el difunto cesa de poseer y en que los herederos toman su lugar en la propiedad y posesión de los bienes pertenecientes a aquel” 19.

En este orden de ideas, apreciamos que la sucesión indivisa que se formó de manera inmediata al fallecimiento de la persona natural se encuentra compuesta por los familiares directos e indirectos que se consideren llamados a heredar (denominados también herederos legales).

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10º del Reglamento del Impuesto Vehicular, se determina que en caso de bienes de propiedad de sucesiones indivisas, la declaración jurada será presentada por el albacea 20 o representante legal.

8.3 Si se adquiere un vehículo nuevo ¿cuándo se debe presentar la Declaración Jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular?

Según lo precisa el texto del último párrafo del artículo 9º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, se determina que de presentarse el caso de adquisiciones de vehículos nuevos que se realicen en el transcurso del año, el adquirente deberá presentar una declaración jurada dentro de los treinta días calendario posteriores a la fecha de adquisición, la cual tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquel en que fue adquirido el vehículo.

Nótese que este plazo difiere del que normalmente se aprecia en los casos planteados anteriormente ya que no toma en cuenta los días hábiles sino los días calendario.

8.4 ¿Puede la Municipalidad Provincial actualizar los valores de la Declaración Jurada?

El último párrafo del artículo 34º de la Ley de Tributación Municipal precisa que la actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto 21.

8.5 ¿La Municipalidad puede cobrar una cantidad por el envío de la Declaración Jurada al domicilio del contribuyente?

De acuerdo a lo que menciona el texto del artículo 12º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, las Municipalidades que estén en condiciones de aplicar la Tabla de Valores Referenciales a los vehículos afectos, podrán sustituir, con la emisión mecanizada, la obligación de presentar la declaración jurada anual a que se refiere el Artículo anterior, no pudiendo cobrar por dicho servicio un monto superior al equivalente del 0.4% de la UIT, por cada documento emitido 22.

En este caso deberán comunicar a los contribuyentes el monto del Impuesto a pagar, dentro del plazo fijado para el pago del impuesto, teniendo los contribuyentes un plazo de diez (10) días calendario para presentar cualquier reclamo sobre el documento emitido.

9. ¿DE QUE FORMA SE PUEDE CANCELAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR?

Al revisar el texto del artículo 35º de la Ley de Tributación Municipal, apreciamos que se determinan las reglas para el pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular. Allí se indica que el impuesto podrá cancelarse 23 de acuerdo a las siguientes alternativas:

a) AL CONTADO, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

b) EN FORMA FRACCIONADA, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago 24.

10. ¿CUÁLES SON LAS INAFECTACIONES DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR?

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades:


a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades 25.

b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales 26.

c) Entidades religiosas 27.

d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú 28.

e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución 29.

f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo 30.

g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente 31.




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